Caracas, veintiséis de julio de dos mil cinco
195º y 146º

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (GN) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ.

CAUSA Nº CJPM-CM-078-05

Corresponde resolver a esta Corte Marcial, el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ERIC PEREZ SARMIENTO y ALEXANDER SUAREZ CASTER, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.200 y 50.689, respectivamente, defensores del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro V-7.560.892, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veinte de mayo de dos mil cinco, mediante la cual lo CONDENO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar,

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro 7.560.892, de 42 años de edad, estado civil soltero, con domicilio en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, de profesión u oficio Militar en Servicio Activo, con el grado de Sargento Técnico de Segunda (EJ) Plaza del Centro de Adiestramiento del Ejercito, ubicado en el Fuerte Tiuna “Los Caribes” ubicado en la población de El Pao, Estado Cojedes, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares la Pica, Maturín, Estado Monagas.

DEFENSA: ERIC LORENZO SARMIENTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 105.200.
DEFENSA: ALEXANDER SUAREZ CASTER. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nro 50.689.

MINISTERIO PÚBLICO: Mayor (GN) NELSON MORALES PULIDO, Fiscal Militar Séptimo del Ministerio Público en la jurisdicción del Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro 4.082.958, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio militar en servicio activo, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veinte de mayo de dos mil cinco, el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó sentencia Condenatoria mediante la cual decretó lo siguiente

“…Del cúmulo probatorio…este órgano jurisdiccional militar, considera que quedó plenamente demostrado la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto en el ordinal primero del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma; por parte del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, ello en virtud que los testigos: Comisario Jefe LUIS ALFONSO MATOS PERDOMO, Inspector Jefe DAVID SUN, Inspector MARIBEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Inspector GADDY RODRÍGUEZ, todos ellos funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, actuantes en el allanamiento practicado en fecha primero de mayo de 2004, por orden emanada en fecha 30 de abril de 2004, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; en la vivienda del precitado Sub-Oficial Profesional de Carrera; fueron hábiles y contestes al narrar en la audiencia oral y pública, que la incautación del binóculo militar de campaña, serial número 893272, efecto éste perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, fue realizada… En este sentido, haciendo una equiparación del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, con el razonamiento sostenido por el Tratadista del Derecho Penal Hernando Grisanti Aveledo, cuando en su obra “Manual de Derecho Penal”, trata sobre el delito de Hurto, nos encontramos con que él mismo, es del criterio de que es autor material de este ilícito: `Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño…´, y que su acción, cuyo verbo rector del tipo es `apoderarse´ la constituye `… una noción compuesta que implica un acto material y un propósito que caracteriza el acto furtivo. Tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa (tenencia). También puede ser el de llevarse la cosa para usarla y devolverla…`, y hace la aclaratoria de que, `En nuestra opinión… apoderarse significa ejercer un poder de hecho sobre la cosa, aunque sea momentáneamente…`, y como derivación de ello, dice refiriéndose a Carrara, que: `El hurto consiste en la violación de la posesión ajena; por consiguiente está claro que esta violación se efectúa en el primer instante en que me apodero de la cosa que estaba en posesión usurpada, y mucho menos que me convierta en dueño de la cosa. Sería absurdo afirmar que el delito se consuma cuando el ladrón adquiere el dominio, pues como nunca puede adquirirse el dominio de una cosa robada, todos los hurtos serían siempre intentados y nunca consumados…`. Como corolario de los criterios anteriores… En lo que respecta a la acreditación de la comisión del delito común de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y SUSTANCIAS AGRESIVAS, previsto y sancionado en el artículo 272 ejusdem, y artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, se da por demostrada, luego de adminicular las distintas probanzas, la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, en la comisión de dicho delito, ello en virtud a que los testigos: Comisario Jefe DAVID SUN, Inspector MARIBEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Inspector JOSÉ GARCÍA, Inspector GADDY RODRÍGUEZ, JUAN IERENE FRANCO, y JOSE ESTEBAN RODRÍGUEZ, fueron contestes al narrar en la audiencia oral y pública, que la incautación del lote de armas constituido por: diez (10) granadas de mortero modelo 81 mm. De lote número 233; 5 panelas de explosivo C-4, 2 panelas de dinamita, 161 envoltorios de explosivos C-4 en polvo, las cuales son todas consideradas como armas de guerra, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, además del material relacionado con el manejo y uso de explosivos, como lo son: Un (01) saco color blanco, contentivo de eslabones de color negro para municiones calibre 7,62 milímetros; una (01) bolsa de material sintético color negro, contentiva de eslabones color beige, para municiones calibre 50; un (01) captador de ondas sonoras color rojo; doce (12) luces de bengala para fijación de objetivos de color rojo, con mangos de madera color beige; una (01) bolsa de material sintético transparente, con cierre en la parte superior contentiva de cables detonantes de color negro, verde, azul, rosado y blanco; cien (100) detonadores eléctricos, cincuenta (50) de color rojo y cincuenta (50) de color verde y negro; tres (03) rollos de cordón detonante, dos de(sic) (02) de color beige y uno (01) de color amarillo con franjas rojas; treinta (30) paquetes contentivos de veinticuatro (24) unidades cada uno, de fuegos pirotécnicos (cohetes) de color amarillo; además de la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 11.980.000,oo), en dinero efectivo y en billetes de diferentes denominaciones; y un (01) binocular color verde, con características de uso militar; fue incautado durante el allanamiento practicado en fecha primero de mayo de 2004… y en el interior de un vehículo de su exclusiva propiedad, que se encontraba estacionado en el garaje de la referida residencia, fue encontrada una granada de mano bivalente, modelo DM-51. De la misma manera se trae a colación para que surta todos sus efectos, el informe oral rendido por el ciudadano Sub-Comisario ALEXANDER RIVERO, quien es Técnico en Explosivos de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quien dictaminó que el material de guerra incautado y sometido a su reconocimiento, se trató de: Sustancia química de color blanco denominado explosivo plástico composición C-4, Material explosivo plástico composición C-3, Cordón explosivo detonante a base de sustancia explosiva denominada PENT, diez (10) granadas de mortero 81 milímetros, diseñadas para ser propulsadas por lanzadores conocidos como morteros, un artefacto explosivo bivalente, modelo DM-51; un cilindro color rojo con sustancia explosiva conocida como Trinitrotolueno (TNT); expresando como conclusión que todo el material que fue objeto de análisis es de uso, tenencia, almacenamiento y resguardo de la Fuerza Armada Nacional; por ende aplicando a esta comprobación, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, concluye este Tribunal Militar que el material y las armas incautadas, son de las que clasifica el precitado artículo, como armas de guerra; es por ello que concluye este Tribunal Militar que al demostrarse que el tantas veces material de guerra, fue incautado en la vivienda del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, lo hace responsable penalmente de la comisión del delito de Tenencia y Ocultamiento de Armas de Guerras y Sustancias Agresivas. Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, y al quedar plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, en la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 570, ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar; y del delito común de Tenencia y Ocultamiento de Armas de Guerra y Sustancias Agresivas, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.763 de fecha 16 de Marzo del presente año, en concordada relación a lo establecido en el artículo 272 ejusdem, y artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; es impretermitible dictar sentencia condenatoria por los delitos antes mencionados… DISPOSITIVA. Oída la acusación formulada por el ciudadano Mayor (GN) Fiscal Militar Séptimo ante la jurisdicción de… este órgano jurisdiccional militar ha llegado a la determinación de manera unánime que: En efecto, los fundamentos de las imputación realizadas por el representante de la Vindicta Pública Militar en contra del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, se circunscriben perfectamente dentro de los presupuestos de hecho a que se refiere el artículo 570, ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo establecido en los artículos 274 y 272 del Código Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.763 de fecha 16 de marzo de 2005, encuadrando así su conducta dentro de las causales de responsabilidad a que se refiere el ordinal primero del artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar, circunstancia esta que le hacen sujeto activo de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, y del delito común de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y SUSTANCIAS AGRESIVAS, ambos en grado de AUTOR, de acuerdo a las expresadas normativas y por cuyos delitos se produjo la acusación por parte del Ministerio Público Militar; por lo tanto, este Tribunal Militar Segundo de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, encuentra Culpable y responsable penalmente de los mencionados delitos al ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA; por lo que en consecuencia es CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar y por consiguiente, de acuerdo a lo estipulado en el encabezamiento del artículo 570 ejusdem, el cual establece una pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años, la misma, aplicada en su término medio de conformidad con el artículo 414 ibidem, se convierte en CINCO (05) años de prisión. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años, que aplicado en su termino medio en conformidad con el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, se convierte en seis (06) años y seis (06) meses de prisión, pero tomando en cuenta la agravante especifica prevista en el primer aparte del artículo 272 del Código Penal vigente… en tal sentido, este Juzgado Militar decide aumentar dicha pena en seis (06) meses, tomando en cuenta la condición de funcionario público que ostenta al acusado, quedando la misma fijada para dicho delito en SIETE (07) años de prisión. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece que al culpable de dos o más delitos de prisión, se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de prisión en que incurrió por el otro delito, este órgano jurisdiccional al realizar la operación matemática obtiene que el aumento a aplicar queda en el término de CUATRO (04) años y OCHO (08) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en NUEVE (09) años y OCHO (08) meses de prisión; como resultado de sumarle el precitado aumento de pena, a los CINCO (05) años de prisión por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, conllevando la presente sentencia las accesorias de ley a que contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio. En lo que respecta al material explosivo y armas de guerra incautados, se ordena su ingreso al Parque Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 324 de la Constitución Nacional. En atención al dinero, que alcanza la suma de once millones novecientos ochenta mil bolívares (bS. 11.980.000,oo), incautado en el allanamiento efectuado por el Cuerpo Policial Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), EN FECHA 1º DE MAYO DE 2004, EN LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, quien en el curso del proceso oral y público no pudo demostrar la legítima procedencia y posesión del dinero incautado; razón por la cual este órgano jurisdiccional de conformidad con la normativa constitucional y legal vigente y en base a sus facultades, procede a designar a la República, por órgano de la Tesorería Nacional, para ser depositado en el Banco Central de Venezuela. Por último, este Tribunal Militar se reserva el lapso legal para la publicación de la Sentencia, quedando fijado dicho acto el décimo día hábil siguiente a partir de la presente fecha…”

TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En fecha catorce de julio de dos mil cinco, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto el cual se celebró con presencia de las partes, quienes expusieron sus fundamentos de derecho planteados en su escrito contentivo del recurso de apelación. Finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, decidió por la complejidad del asunto reservarse el lapso previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente.

CUARTO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los ciudadanos ERIC PEREZ SARMIENTO y ALEXANDER SUAREZ CASTER, defensores del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA titular de la cedula de identidad Nro V-7.560.892, manifiestan en su escrito de apelación lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 3º del COPP, denunciamos quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que causó indefensión en nuestro defendido, por cuanto el tribunal de juicio condenó a nuestro representado como autor de un delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL como producto de una ilegal Ampliación de la Acusación propuesta por el Ministerio Público Militar y acogida por el tribunal. En efecto, señores Jueces Superiores, durante el acto del juicio oral el representante del Ministerio Público Militar manifestó su voluntad de ampliar la acusación para incluir en la misma el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Como fundamento de esta solicitud, el Fiscal Militar alegó que durante el allanamiento efectuado en la vivienda del acusado, fue presuntamente ocupado un BINOCULAR, supuestamente propiedad de la Fuerza Armada y perteneciente a la dotación del Fuerte Los Caribes, centro de adiestramiento militar ubicado en el estado Cojedes y al cual está adscrito aquel. Los defensores nos opusimos fervientemente a dicha ampliación de la acusación, pues del claro contenido del artículo 351 del COPP dimana que la ampliación de la acusación sólo procede para la `inclusión de un hecho nuevo o circunstancia que no haya sido mencionado; lo cual no era procedente en este caso, porque la mención de la ocupación del referido BINOCULAR consta desde el momento mismo del fementido allanamiento efectuado en la casa del acusado el día 01 de mayo de 2004, tal como consta del acta del allanamiento y de la misma acusación presentada oportunamente por el Ministerio Público Militar, por lo cual no estábamos en presencia de un hecho ni nuevo, ni no mencionado antes, sino de un hecho ya tratado suficientemente en el proceso… Por esta flagrante y evidente violación del orden procesal, solicitamos la nulidad de la sentencia impugnada y la emisión de la orden de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente. SEGUNDA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 3º del COPP, denunciamos quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que causó indefensión en nuestro defendido, ya que en el presente proceso se ha violado el principio del juez natural, por cuanto a pesar de ser el acusado un militar activo, el delito que se le imputó originalmente y por el que fue abierta a juicio la causa es de carácter ordinario. La acusación original es el presente proceso contra PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA, fue por el delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y SUSTANCIAS AGRESIVAS, delito tipificado en el Código Penal Venezolano. Se trata, por tanto, de un delito de carácter ordinario. El artículo 261 de la Constitución Bolivariana establece claramente que la jurisdicción militar se reduce únicamente al juzgamiento de los delitos de carácter militar, es decir a los previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar. Todo otro delito, incluidos los cometidos por militares activos, deben ser juzgados por la jurisdicción ordinaria. De tal forma la determinación de la competencia por razón de la materia entre tribunales ordinarios y tribunales militares, es de carácter objetivo, es decir atendiendo a los hechos imputados, y no de naturaleza subjetiva, pues no se atiene a los sujetos que deban ser juzgados. De tal manera, a pesar de que la defensa ha venido oponiendo a la persecución penal de nuestro representado, la objeción a que se refiere el numeral 3 del artículo 28 del COPP, con fundamento en el artículo 261 constitucional, y así fue alegado en juicio oral. Sin embargo, ello fue rechazado por el tribunal de juicio bajo el argumento de que ese era ya un problema resuelto en la fase intermedia, sin reparar que, tratándose de un argumento de rango constitucional, este es alegable en todo estado y grado del proceso, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 49 de la Sagrada Carta Magna Bolivariana en consonancia con el artículo 460, último aparte, del COPP. Por otra parte, en un principio la Fiscalía Militar para quitarle la competencia a los tribunales penales ordinarios, imputó al acusado el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, pero una vez que estaba bajo su jurisdicción, la Fiscalía imputó en la Audiencia preliminar, fue el delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y SUSTANCIAS AGRESIVAS, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, demostrando con ello que efectivamente la competencia y jurisdicción le correspondía era a los tribunales penales ordinarios y no a los tribunales militares. Pero no bastando con eso, en el juicio oral y público, la fiscalía amplía su acusación con el supuesto hecho nuevo, que marca fue nuevo, porque ya aparecía desde el inició de las actuaciones y vuelve a imputar el delito contemplado en la norma penal militar sustantiva de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, evidenciado con esto una verdadera mala intención, que debe ser tomada en cuenta por esta Corte de Apelaciones. Por estas razones, la sentencia recurrida debe ser anulada y remitidas las actuaciones a los tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por ser estos los competentes por razón de la materia y del territorio, a fin de que se le de continuidad al proceso en la jurisdicción ordinaria, todo ello con indiferencia de que se haya condenado a nuestro representado por el delito de carácter militar previsto en el numeral 1º del artículo 570 del COJM,… TERCERA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 2º del COPP, denunciamos ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada. En la sentencia impugnada se condena a PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA como autor de un delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL por supuestamente haber sustraído y haberse apropiado de un BINOCULAR perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, que forma parte de la dotación del Fuerte Los Caribes, Estado Cojedes. Sin embargo en dicha sentencia para nada se explica de qué manera el acusado sustrajo el BINOCULAR de marras del Fuerte Los Caribes, ni cuando ocurrió dicho hecho. De tal manera, la sentencia da por probado un delito cuyo verbo rector es `sustraer´ y, sin embargo, no se explica cómo se produjo tal sustracción. En ello consiste la ilogicidad en la motivación de esta decisión impugnada. La sentencia del a quo se extiende en una serie de consideraciones acerca del ánimus apropiando del acusado, pero para nada se dice cuales son las circunstancias de tiempo y modo de la supuesta sustracción del BINOCULAR de marras… Lo cierto en este caso es que en el acto del juicio oral, el Coronel ÁNGEL MORENO, Jefe del Fuerte Los Caribes y superior inmediato del acusado, expresó que él compartía con éste las llaves del cofre donde se guardaba el mencionado BINOCULAR y que él le autorizaba a usarlos. Además de ello, toda extracción de un material del fuerte tenía que ser asentada en los libros respectivos, así como la ausencia del material, que el señalado Coronel venía obligado a revisar periódicamente, sin que se haya demostrado que hubo algún reporte de falta del BINOCULAR con anterioridad a la fecha del allanamiento en casa del imputado, de fecha 01 de mayo de 2004… CUARTA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 3º del COPP, denunciamos que la sentencia impugnada contiene motivación contradictoria respecto al acta de juicio oral y al registro sonoro del mismo… En ese punto la sentencia entra en flagrante contradicción con lo que arroja el acta de juicio y el registro sonoro (grabación) del debate. Así, por ejemplo, en el acta del debate y en la grabación puede apreciarse como el Comisario Luis Alfonso Matos Rangel, Jefe del operativo, expresaba que el grueso de los objetos fueron ocupados en un cuarto contiguo a la Sala y cercano a la entrada principal, el cual estaba abierto. Por su parte el Inspector David Sun, dijo que la habitación en cuestión estaba bajo llave, en tanto que la Inspectora Maribel Fernández, manifestó que el Binocular fue encontrado en la habitación adyacente a la Sala y no en la maleta del carro, como dice el acta de allanamiento. Por su lado, el Inspector José García explicó que el grueso de los objetos incautados fueron ocupados en un cuarto situado al fondo de la casa. En sentido contrario, el inspector GADDY RODRÍGUEZ dijo que la ocupación principal fue en un cuarto de atrás, pero que se encontraba con candado… Esta sola circunstancia que simplemente salta a la vista de la comparación entre la sentencia recurrida y el acta del debate y la grabación del juicio oral, debe ser apreciada para que esa Corte Marcial decrete la nulidad de la decisión impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto, y así lo solicitamos desde ya. QUINTA DENUNCIA. Con fundamento en el artículo 452, numeral 4º del COPP, denunciamos violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del COPP, ya que el tribunal de juicio ha realizado una valoración irracional de la prueba, sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica… 1º.- El tribunal a quo no toma en cuenta las contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios actuantes, respecto a los sitios del hallazgo de los objetos supuestamente ocupados en la casa del acusado y sobre el estado de dichos sitios. 2º.- El tribunal no razona acerca de la ilogicidad que representa el hecho de que los objetos que se dicen ocupados fueran explosivos y se encontrarán, según el dicho de tres de los funcionarios actuantes, en el cuarto del hijo del acusado, de cinco años de edad. 3º.- El tribunal no resuelve la contradicción existente entre el dicho de los funcionarios de la DISIP acerca de que el procedimiento se efectuó por una llamada anónima, y el dicho del Coronel Ángel Moreno, de que fue él quien denunció al Sargento Pedro Castro Escalona (el acusado). PETIROTIO. En fuerza de lo expresado, solicitamos muy respetuosamente sea admitido el presente recurso de apelación y sea declarado CON LUGAR en todas y cada (sic) de sus partes, declarando la nulidad del fallo y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico a favor de nuestro defendido. Solicitando desde ya que de producirse dicho caso, se le conceda a nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, durante se realice dicho juicio. Asimismo solicitamos que para decidir el presente recurso de apelación sea recabado del Tribunal de juicio todo el expediente por la complejidad del mismo, así como la grabación realizada durante el debate oral y público. ”.

QUINTO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha diecisiete de junio de dos mil cinco el Mayor (GN) NELSON RICARDO MORALES PULIDO, en su carácter de Fiscal Militar séptimo con sede en Valencia, consignó escrito de Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA, el cual señalo lo siguiente:

“…Esgrime la Defensa, en su Primera denuncia del escrito de apelación el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que causó indefensión a su defendido, lo cual es totalmente infundado y temerario por cuanto la defensa al tener acceso y oportunidad de objetar las pruebas presentadas como consecuencia de la ampliación de la acusación, en audiencia, situación que en ningún momento fue ejercida por la defensa, se produjo igualdad y respeto al derecho a la defensa; por lo que al ampliarse la acusación de manera legítima y legal como lo establece el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Militar Segundo de Juicio observó tal licitud y en consecuencia tomó en consideración dicha ampliación para tomar la decisión aquí recurrida, la cual está totalmente ajustada a derecho; es de hacer notar que el Tribunal up supra señalado otorgó a la parte recurrente un lapso para ofrecer nuevas pruebas y preparar su nueva defensa, tal como lo establece el Artículo 351 antes señalado, para cuyo efecto no presentaron ninguna prueba que desvirtuara el delito nuevo por el cual se hizo la ampliación de la acusación. Es evidente que el Tribunal a quo nunca vulneró garantías fundamentales del sistema acusatorio, porque existe notoriedad de una vinculación congruente, coherente y lógica de su actuación durante la audiencia oral, l observar los parámetros jurídicos correspondientes tanto a la parte adjetiva como en la sustantiva; condenándose conforme a la pena establecida para el nuevo hecho punible presentado por esta vindicta pública militar, al acusado en autos; cuestión que nunca agrava su situación por asistirlo en todo momento el derecho a la defensa; y tan es así que tuvo oportunidad de rendir nueva declaración respecto al nuevo delito sin que se acogiera al precepto constitucional ni la defensa objetara dicha declaración En otro orden de ideas, en relación a la segunda denuncia, advierte el recurrente nuevamente violación al derecho a la defensa y al Principio del Juez Natural; en este sentido debo señalar como ha quedado de manifiesto up supra, que el derecho a la defensa del Acusado nunca ha sido quebrantado ni por el Ministerio Público Militar ni el Órgano Jurisdiccional; ya que en todas las oportunidades procesales, desde el inicio de la presente causa, el mismo estuvo asistido técnica y jurídicamente, tal como se evidencia en autos, y en relación con la violación al Principio del Juez Natural, este Despacho Fiscal cumpliendo funciones pedagógicas y doctrinarias, debe señalar a la defensa que según la doctrina moderna el concepto de Juez Natural esta basado en la no constitución de Tribunales o Jueces Ad Hoc, es decir nombrados para los casos después de cometido el Hecho Punible; y no como lo pretende hacer ver la defensa en su errónea interpretación al Artículo 7 del Código Orgánico Procesal penal, al dilucidar que un Juez Ordinario es para el Juzgamiento de Delitos comunes y el Juez Militar para los delitos de Naturaleza Militar, ya que esto acarrearía confusión de lo que debe entenderse por Competencia; lo que ha sido resuelto anteriormente en la fase intermedia del proceso hoy debatido, y al no existir conflicto entre Tribunales en este aspecto, han sido legal y (sic) ilícito todas las actuaciones relacionadas para la presente causa. Igualmente se hace necesario señalar, que el Acusado fue condenado por un delito preexistente de naturaleza militar, lo que fortalece la jurisdicción especial que no es ni sería la razón del ejercicio del recurso, que por demás ha sido confundido con el Recurso Ordinario de Apelación de Auto. En la tercera denuncia la defensa objeta la ilogicidad de la motivación de la sentencia, al señalar que en la misma no se explica en detalle la manera como el Acusado sustrajo el Binocular; este Aspecto debe ser observado por ese alto Tribunal, como de mera formalidad, ya que en el Escrito de ampliación de la acusación y en lo discutido en la Audiencia oral este representante del Estado Venezolano, respecto a la acción Penal, pudo probar la forma y manera en el mismo sustrajo dicho instrumento óptico, no siendo útil y necesario que el Tribunal transcribiera este formalismo, y al motivar la sentencia la hizo fundamentando los aspectos científicos del Derecho, cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos por el Artículo 364 del referido Código Orgánico Adjetivo penal, en sus seis (06) ordinales, y en el caso de autos la sentencia no sobrepasó el hecho y circunstancias que se describieron, tanto en la Acusación original como en la ampliada, y en el auto de apertura a juicio, las cuales han sido congruentes entre sí, además de haber sido consistente en dicha ampliación, operando con ella una interpretación restrictiva, por lo que no resulta aceptable que se modifiquen los hechos o que el Tribunal se refiere a otros hechos diferentes a aquellos por lo que se abrió el juicio o por lo que de manera subjetiva quiera imponer la defensa a través de este Recurso. Aunado a lo anterior, la defensa alega con presunta ingenuidad, que el extravío del Binocular nunca fue reportado, lo cual es totalmente falso ya que esta representación fiscal pudo probar en audiencia tal reporte de novedad. Muy a pesar de que en la Cuarta denuncia del Escrito de Apelación, la defensa privada se fundamenta erróneamente para esgrimirla, el numeral 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando en realidad debió haber sustentado su denuncia en base a lo señalado por el numeral 2 del mismo Artículo, este Despacho Fiscal debe señalar a ese Alto Tribunal Militar, que el Tribunal a quo ha actuado conforme a lo establecido en el Artículo 22 ejusdem, al motivar su sentencia… En la Quinta denuncia, la defensa pretende desvalorizar el criterio que con responsabilidad ha asumido el Tribunal a quo, al señalar que el mismo hizo una aplicación errónea del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es totalmente falso e infundado; ya que ese Órgano Jurisdiccional estuvo en todo momento apreciando las pruebas aportada lícita y legalmente por esta Fiscalía Militar, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por expertos y las máximas de experiencias; lo cual pudo ser objetada en su momento por la defensa Privada, y no como lo pretende hacer ver el recurrente al manifestar que el Tribunal de Juicio estuvo alejado de los Principios de la Verdad y de la sana crítica; cuando en realidad se ha señalado anteriormente los testigos en sus declaraciones no tienen por que conocer del derecho… PETITORIO. Por todo los hechos y derechos expresados anteriormente, solicito muy respetuosamente, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada sea en primer Lugar sea (sic) Declarado INADMISIBLE, por cuanto su base para recurrir está fundamentada en el Artículo 447 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste propuesto por el Legislador Patrio para los Autos, y en el caso particular su Inadmisibilidad ha quedado dentro de los supuestos expresos (sic) en el literal c parte in fine del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que nos encontramos en presencia de una Sentencia Definitiva que condenó al ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSÉ CASTRO ESCALONA… y lo que corresponde jurídicamente es el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva dispuesta en el Artículo 451 y siguientes del mencionado Código Adjetivo Penal; igualmente solicito en este Acto de Contestación que el Mismo Recurso interpuesto por la Defensa Privada, así como también desestime los pedimentos contenidos en el mismo, se ACUERDE DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN, por infundada, manifiestamente improcedente e ineficaz; y en consecuencia, solicito se Ratifique la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, de fecha 20 de Mayo del 2005, en todas sus partes. Por ser hallado culpable de los delitos de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar y TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y SUSTANCIAS AGRESIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal…”.

SEXTO
LOS HECHOS

El Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, estimo acreditados en el Debate Oral y Público los siguientes hechos:

“…En fecha 1º de mayo de 2004 siendo aproximadamente las 12:00 horas de medio día, en la casa del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA, ubicada en la calle numero 9, casa Nro 36 de la Urbanización “Monseñor Padilla” de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en donde se encontró el siguiente material de guerra: Un saco (1) color blanco contentivo de eslabones de color negro para municiones calibre 7,62 milímetros, una (1) bolsa de material sintético color negro, contentivo de eslabones color beige, para municiones calibre 50, diez (10) contenedores contentivos en su interior de una (1) granada de mortero cada uno, modelo 81 milímetros, de color verde oliva, con la descripción “81 mm. TNT disparo D8W1670-A” cinco (5) panelas de explosivos C-4 de color amarillo claro, dos (2) panelas de dinamita, contentivas de cuatro (4) unidades cada una, ciento sesenta y uno (161) paquetes de material sintético transparente (bolsas) de explosivos C-4, en polvo color blanco, un (1) captador de ondas sonoras de color rojo, doce (12) luces de bengala para fijación de objetivos de color rojo, con mangos de madera de color beige, una (01) bolsa de material sintético transparente, con cierre en la parte superior, contentiva de cables detonantes de color negro, verde, azul, rosado y blanco, cien (100) detonadores eléctricos, cincuenta (50) de color rojo y cincuenta (50) de color verde y negro, tres (3) rollos de cordón, detonante, dos de (2) de color beige y uno (1) de color amarillo con franjas rojas, treinta (30) paquetes contentivos de veinte y cuatro (24) unidades cada uno, de fuegos pirotécnicos (cohetes) de color amarillo, de la misma manera al inspeccionar el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa año 2003,placas AEL-65G, de color azul, se incautó una (1) granada de mano, color verde oliva, con la descripción “HGR SPLITTER DM-51 LOS ON- 149”, y en la maletera (baúl) del mismo vehículo se incautó la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (11.980.000,oo) en dinero efectivo y en billetes de diferentes denominaciones; y un (1) binocular color verde, con características de uso militar. Así mismo en el área de la cocina de la precitada residencia, se incautaron tres (3) contenedores vacíos, para granadas de mano, de color negro, con la inscripción “DM 51 LOS ON 1-49 lote OA-1-402.” Hechos estos subsumidos por el Ministerio Público en los delitos de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal por los cuales el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay Estado Aragua, lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION en fecha 26 de mayo de 2005.


RECURSO DE APELACIÓN.
PRIMERA DENUNCIA.

El recurrente, con fundamento en el artículo 452, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que causó indefensión por cuanto el Tribunal a quo condenó a su defendido por la comisión del delito de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, como producto de una ilegal Ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público Militar y acogida por el Tribunal sentenciador, de igual forma el recurrente en este punto, denuncia la violación del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la congruencia entre la acusación y la sentencia; esta alzada a los fines de resolver referente a esta denuncia lo hace en lo siguientes términos.

Para fundamentar la presente denuncia los recurrentes manifiestan el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que causó indefensión a su defendido, ya que el tribunal de juicio lo condenó como autor de un delito como producto de una ilegal Ampliación de la Acusación propuesta por el Ministerio Público Militar y acogida por el tribunal, fundamentándose que durante el allanamiento efectuado en la vivienda del acusado, fue encontrado un BINOCULAR, supuestamente propiedad de la Fuerza Armada Nacional y perteneciente a la dotación del Fuerte Los Caribes, Centro de Adiestramiento Militar, ubicado en el Estado Cojedes y al cual está adscrito aquel, en virtud de considerar que no estaban en presencia de un hecho nuevo.

La Corte Marcial, para decidir observa:

De la lectura del Acta de la Audiencia Oral y Pública, se puede evidenciar que una vez que el Fiscal solicitó la suspensión de la audiencia oral y pública conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la ampliación de la acusación para imputarle al acusado la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la presentación de las pruebas que demuestren la comisión del delito. Todo ello fue puesto de manifiesto a la defensa del acusado, a lo cual no hizo objeción alguna; es por ello, que a criterio de esta alzada el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, no le causó indefensión alguna al acusado, como lo quiere hacer valer la defensa en su denuncia, toda vez que el hecho de la identificación del binocular se determinó durante el desarrollo del debate, que pertenece a la Fuerza Armada Nacional, lo que constituye un hecho nuevo, en el allanamiento se indicó que se encontró un binocular con características militares, pero el descubrimiento acerca de la titularidad del binocular, se realizó en la audiencia oral y pública ya que no estaba acreditado en autos, lo que justifica al Fiscal del Ministerio Público Militar ampliar la acusación tal y como lo prevé el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Durante el debate y hasta ante de concederse la palabra a las partes para que exponga sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. (omissis).
Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedaran comprendidos en el auto de apertura a juicio..”.

Por otro lado en el Acta del Juicio Oral y Público se deja constancia de lo siguiente:

“…El Fiscal Militar toma la palabra y solicita al Tribunal la Suspensión de la Audiencia, en virtud de la presunción de la comisión de otro delito que modifica la calificación como lo es la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, sustentando esta petición en el Ordinal 4º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omisis) Seguidamente el Tribunal paso a resolverla solicitud hecha por el Fiscal Militar sobre la ampliación de la Acusación en consecuencia y en vista de la imputación del Fiscal al Acusado el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS…(sic)…el Tribunal llama a tomarle declaración al acusado… por la nueva acusación, quien entre otras cosas manifiesta: “Sobre los binóculos que dice el Coronel Moreno García, no se nada, yo no tengo llave del parque, en ningún momento manejo eso…(omisis). De seguidas el Juez Presidente le cede la palabra al Fiscal Militar a fin de procede a exponer las pruebas en la que fundamenta la ampliación de la Acusación referente a la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS… (omisis)…manifestó: “Se evidenció durante la audiencia llevada a cabo el día martes 26 de abril de 2005, cuando el Coronel…manifestó que el ST2 PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA, sustrajo unos binoculares pertenecientes a la Fuerza Armada, esta Fiscalía procedió a investigar el caso y recabó los elementos probatorios donde demuestran la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, por lo que consigno ante el tribunal las pruebas a los fines de que exista un equilibrio procesal y la defensa tenga acceso a ellas, así mismo solicito al tribunal sea condenado el acusado…El tribunal hace una revisión de las pruebas presentadas por el Fiscal Militar y posteriormente las hace llegar a la defensa para su valoración. La defensa no hace ninguna objeción. El tribunal admite la ampliación de la acusación Fiscal en base al delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar...”.


Por otro lado esta Corte de Apelaciones, observa de las actas que el acusado Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA, en Audiencia Oral y Pública una vez propuesta por el Fiscal del Ministerio Público la ampliación de la acusación por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, se le tomo declaración al acusado cumpliéndose con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la violación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones considera prudente hacer algunas reflexiones respecto a la congruencia. La doctrina ha señalado que la “congruencia” establece dos reglas fundamentales para su existencia, a saber: a) resolver solo lo pedido, y b) resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa, esta alzada observa que la misma se encuentra ajustada a derecho ya que no sobrepasó el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, en la ampliación de la acusación planteada, ni en el Auto de Apertura a Juicio por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, no sobrepasando los hechos imputados, por lo que a criterio de esta alzada no existe incongruencia entre la sentencia, acusación y ampliación de la acusación, por todas estas consideraciones este Alto Tribunal Militar alzada considera que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA.

Los impugnantes, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que causó indefensión ya que se ha violado el principio del juez natural, por cuanto el delito por el cual se le condenó a su defendido es de carácter ordinario.

Para fundamentar la presente denuncia, los recurrentes señalan el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que causó indefensión en contra de su defendido, ya que se violó el principio del juez natural, por cuanto a pesar de ser el acusado un militar activo, el delito que se le imputó originalmente y por el que fue abierto el juicio es de carácter ordinario.

La Corte de Apelaciones, para decidir observa: ciertamente, tal y como lo señalan los recurrentes el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la jurisdicción penal militar cuyo ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando su competencia a los delitos de naturaleza militar. Mas sin embargo, se debe indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al distinguir la cualidad de tribunal que regirán los delitos cuyo sujeto activo puede ser cualquier ciudadano integrante de la República Bolivariana de Venezuela (civil o militar) en tanto que el sujeto pasivo lo constituye la Fuerza Armada Nacional.

Es por ello, que no se debe considerar la Justicia Penal Militar una especialidad jurídica única diferente de la normativa especial del sistema jurídico penal ordinario, sino por el contrario la Justicia Militar conoce de los “Delitos Militares” los cuales constituyen las infracciones en las cuales el sujeto activo puede ser cualquiera –civil o militar- y los “Delitos Típicamente Militares” las cuales son aquellas infracciones cuya autoría implique la participación del integrante de la Fuerza Armada Nacional, tal y como lo estableció sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005, con Ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Expediente Nro 05-125.

Por su parte el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone alguna de las situaciones por las cuales le competen a la jurisdicción militar, entre esas tenemos en su numeral 2 “las infracciones militares cometidas por militares o civiles conjunta o separadamente” Y el Numeral 3 que dispone: “Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas” (Subrayado de la Corte Marcial”.

Todo esto nos conlleva a evidenciar que en el presente caso estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales arriba transcritos, específicamente, el delito común cometido por el Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA, durante sus funciones militares.

En el presente caso, se observa en primer lugar que el acusado PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA, ostenta la condición de militar, es decir, Sargento Técnico de Segunda del Ejercito, y en segundo lugar los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, son uno de naturaleza ordinaria y el otro típicamente militar, por lo que la competencia para conocer en el caso de narras le corresponde a los Tribunales Penales Militares, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA.

En cuanto a la tercera denuncia alegada por el apelante conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Juez A quo no señaló la manera en que el ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA, sustrajo los binoculares del Fuerte Los Caribes.

Para fundamentar esta denuncia, los recurrentes señalan, la ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada, ya que la misma da por probado un delito cuyo verbo rector es “sustraer” y, sin embargo, no se explica cómo se produjo tal sustracción.

Esta Alzada, a los fines de resolver la presente denuncia, hace las siguientes consideraciones:

El Fiscal del Ministerio Público Militar en relación al delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, narra los hechos, el lugar y el modo en que fue encontrado en el inmueble habitado por el Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA el binocular de Campaña Serial Nro 893272, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima conveniente señalar que la sustracción a que hace referencia el artículo 570 en su ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, se refiere aquella en la que los objetos pertenecientes a alguna institución militar son tomados, traslados a otro lugar; sin previa autorización o conocimiento del superior inmediato. En el caso que nos ocupa se evidencia que fue trasladado a la vivienda del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA, adscrito al Fuerte Los Caribes, ubicado en la carretera Nacional Vía El Pao municipio El Pao Estado Cojedes, algunos materiales de guerra entre los que se encontró el binocular de color verde oliva con características militares Serial Nro 893272 de Campaña perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, por lo que esta alzada determina que una vez encontrado en la vivienda del acusado los binoculares, se entiende que fue sustraído para luego trasladarlo al inmueble en el que se encontraba siendo habitado por el acusado, demostrándose así el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.-

De la misma manera , esta alzada observa que la sentencia dictada por el Tribunal Militar, Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, analiza todos y cada uno de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía del Ministerio Público Militar en cuanto a la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando para su apreciación lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la Sana Critica, Máximas de Experiencias y Conocimientos Científicos por todo lo analizado anteriormente lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA

El recurrente, con base en el artículo 452, numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que la sentencia impugnada contiene motivación contradictoria entre el acta de juicio oral y el registro sonoro del mismo.

La Corte Marcial para decidir observa:

Que en el auto de Admisibilidad declaró inadmisible los medios de pruebas promovidos por la defensa, por cuanto esta NO señaló de manera clara y precisa lo que pretendía probar y dado que el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal permite a este Tribunal apreciar solamente las pruebas que se presenten en la Audiencia Oral y Pública, al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, indicando:

“…ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, puesto que ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las Cortes de Apelaciones son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Pena.(Subrayado de la Corte Marcial).”
….hHa diso
Por lo que a juicio de estos sentenciadores, y en base a lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, no es competente de esta alzada analizar las pruebas y/o apreciar aquellas pruebas que fueron promovidas, valoradas y analizadas por el Tribunal Militar Segundo de Juicio. Por otro lado, conforme a lo establecido en el tercero y ultimo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta alzada apreciar el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 ejusdem, más sin embargo visto que el recurrente en su escrito de apelación no señalo de manera clara, precisa y concreta lo que pretendían probar con la prueba promovida, en fecha 29 de junio de 2005 esta alzada lo declaro inadmisible.

Por todos los razonamientos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

QUINTA DENUNCIA.

La presente denuncia manifiesta la violación del artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el tribunal de juicio ha realizado una valoración irracional de la prueba, sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica, violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del COPP, ya que el tribunal de juicio no tomó en cuenta las contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios actuantes, no razonó acerca de la ilogicidad que representa el hecho de que los objetos que se dicen ocupados fueran explosivos y se encontrarán, según el dicho de los funcionarios actuantes, en el cuarto del hijo del acusado, y por ultimó consideran que el tribunal no resolvió la contradicción existente acerca del inició del presente procedimiento.

Esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver la presente denuncia observa:

Considera que el alegato del recurrente simplemente se limita a señalar: En primer lugar que el Tribunal no toma en cuenta las contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento. En segundo lugar que no razona acerca de la ilogicidad pero no indica la manera como ha debido ser interpretada la norma violada e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, por lo que esta alzada no puede decidir lo que pretende el denunciante.

En tal sentido el Dr. FRANK VECCHIONACCE, en ponencia dictada en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello –página 245- sostiene: “Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica: Se trata de una yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia, Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación pro incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. C) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde”.

De lo anterior se evidencia que los impugnantes alegan errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Según lo establecido en nuestro Código Adjetivo las reglas de la sana crítica comprenden las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias. En cuanto a las reglas de la lógica, la doctrina ha establecido que corresponde las reglas del correcto entendimiento humano, que permanecen inmutables en el tiempo, como son las reglas del tercero excluido, principio de identidad, principio de contradicción y la aplicación de los conocimientos científicos, que no es más que los conocimientos comprendidos por cualquier ciudadano de conocimientos “medios”.

Por otro lado las máximas de experiencias son aquellos conocimientos variables en el tiempo, conocidos por cualquier persona referente a diferentes situaciones, reacciones y comportamientos humanos o animales.

Ahora bien, el recurrente manifiesta que el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, Estado Aragua, realizó una valoración irracional violando las reglas de la sana crítica pero sin indicar con precisión la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada. Así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 209, de fecha 17-06-04, Ponente MAGISTRADA DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. Esta Corte Marcial una vez analizadas las presentes actuaciones observa que el Tribunal A-quo analizó todas y cada de las pruebas ofrecidas bien por el Representante del Ministerio Público así como aquellas ofrecidas por la defensa durante el debate oral y público, desestimando aquellas pruebas que a su criterio nada demostraban, en relación a los hechos objetos del presente proceso.

De la misma manera cabe destacar que en caso de existir violación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, el recurrente debe indicar cual es la regla concreta de la lógica y de las máximas de experiencia presuntamente violada, situación esta que el impúgnante no hace referencia, es por ello y en base a todas las consideraciones previamente expuestas a juicio de esta alzada lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

SEPTIMO
REVISION DE OFICIO
DE LA NORMA SUSTANTIVA APLICADA

Esta Corte Marcial una vez revisadas las presentes actuaciones observa lo siguiente:
Los hechos objetos del presente proceso se iniciaron en fecha primero de mayo de dos mi cuatro, bajo la vigencia entonces del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nro 5.494, del veinte de octubre de dos mil. Por lo que le correspondía al Fiscal del Ministerio Público Militar acusar al imputado ciudadano ST/2da PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA, por la comisión del delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRAS Y SUSTANCIAS AGRESIVAS, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, siguiendo los parámetros consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numera 6, como lo es el Principio “nullum crime nullum pena sine lege”, el cual establece que ninguna persona puede ser sancionada por hechos que no se encuentren previstos como delitos o faltas. De la misma manera es importante destacar el Principio de la Irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 2 del Código Penal-vigente para el momento de los hechos-, el cual contempla el efecto retroactivo de las leyes penales, tienen plena vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

Por todo, ello este Alto Tribunal Militar hace las debidas correcciones en cuanto a las normas aplicadas por el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, Estado Aragua, en cuanto al delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRAS Y SUSTANCIAS AGRESIVAS, y sustituye el artículo 274 del Código Penal Vigente por el artículo 275 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nro 5.494, del veinte de octubre de dos mil, instando al Juez a quo a su debida corrección en futuros pronunciamientos. Y ASI SE DECIDE.

OCTAVO

En consecuencia con los elementos probatorios apreciados por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en el debate oral y público, conforme a las reglas de la sana critica, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual condenó al Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA a cumplir la pena de NUEVE (09) años y OCHO (08) meses de prisión; por la comisión del delito TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y SUSTANCIAS AGRESIVAS, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL, más las accesorias de ley a que se contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ERIC PEREZ SARMIENTO y ALEXANDER SUAREZ CASTER, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.200 y 50.689, respectivamente, defensores del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veinte de mayo de dos mil cinco, mediante la cual CONDENO al ST/2DA PEDRO JOSE CASTRO ESCALONA titular de la cedula de identidad Nro V-7.560.892 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TENENCIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y SUSTANCIAS AGRESIVAS previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal vigente y SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesorias de ley a que contraen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 ejusdem y SEGUNDO: Se corrige la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, Estado Aragua, y en su lugar Sustituye el artículo 274 del Código Penal Vigente por el artículo 275 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nro 5.494, del veinte de octubre de dos mil.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, acuérdese el traslado del acusado antes identificado a la sede de este Órgano Jurisdiccional, a los fines previstos en el Artículo 462 Código Orgánico Procesal Penal y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO


LA MAGISTRADA EL MAGISTRADO


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, y se participó al ciudadano Almirante (ARBV) RAMÓN ORLANDO MANIGLIA, Ministro de la Defensa mediante Oficio Nº __________.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
Por…
…cuanto el Magistrado Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES, ha hecho uso de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2004-2005 y siendo que el referido Magistrado se desempeña como Juez Integrante de esta Corte Marcial y habida consideración del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación de decidir; esta Corte de Apelaciones observa: Con fundamento a lo anteriormente expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones procede dentro del lapso legal, en esta misma fecha a emitir pronunciamiento en la presente causa.

En consecuencia se deja constancia que el Magistrado Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES, no firmará el presente fallo en virtud de que el ordinal 6º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a lo expuesto y prevé la posibilidad de que si uno de los miembros de Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación no quita la validez del fallo, por la ausencia de esa firma.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA