Caracas, veintiuno de julio de dos mil cinco.
195° y 146°
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-068-05
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Teniente (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO y Sub-Teniente (EJ) FANNNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Militar Segundo de San Cristóbal y Fiscal Militar Auxiliar Segundo de San Cristóbal, contra la sentencia absolutoria en la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1 y artículo 509 numeral 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la causa seguida al acusado Sargento Segundo (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.472.935, dictada en fecha dos de mayo de dos mil cinco, por el Juzgado Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Sargento Segundo (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.472.935, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio militar en servicio activo con la jerarquía de Sargento Segundo del Ejercito, natural de Maracay, Estado Aragua, domiciliado en el sector El Palmar de la Copé Nº 4, calle 6, casa sin número, Municipio Torbes, del Estado Táchira,.
DEFENSOR: JOSÉ FREDELINDO ARAQUE, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.145.509 Inpreabogado Nº 90.615 y domiciliado procesalmente en la carrera 2 entre calles 5 y 6 , Centro Profesional Forum, Planta baja, Oficina Nº 5-A, San Cristóbal, Estado Táchira.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente (GN) MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, Fiscal del Ministerio Público Militar Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira y Sub-Teniente (EJ) FANNY MARGARITA GUERRRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Auxiliar Segundo, de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA.
El Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante sentencia de fecha dos de mayo de dos mil cinco, asentó lo siguiente:
“…En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Absuelve al ciudadano Sargento Segundo (EJ) Arkelis Endrit Acosta Guillén, plenamente identificado en autos, de la acusación formulada por el Fiscal Militar Segundo de San Cristóbal, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º ejusdem; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, la cesación de las medidas cautelares que sobre él pesan. Así se declara.…”.
TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha doce de julio de dos mil cinco, se efectuó ante este Tribunal Colegiado la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto el cual se celebró con presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos contentivos del recurso de apelación y contestación al mismo. Finalizada la misma, esta Corte de Apelaciones, pasó a deliberar, una vez en el recinto de la Sala de Audiencia, decidió por la complejidad del asunto reservarse el lapso previsto en el artículo 456, último aparte ejusdem, para dictar el fallo correspondiente.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal para pronunciarse, lo hace en los términos siguientes:
CUARTO
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Teniente (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO y Sub-Teniente (EJ) FANNNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Militar Segundo de San Cristóbal y Fiscal Militar Auxiliar Segundo de San Cristóbal, fundamentan su recurso de apelación en los términos siguientes:
“…Quienes proceden, TENIENTE (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO y STTE (EJ) FANNNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, actuando en este Acto con el carácter de Fiscal Militar Segundo de San Cristóbal, y Fiscal Militar Auxiliar Segundo de San Cristóbal, interponemos formal RECURSO DE APELACIÓN, por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, … Considera este Ministerio Público que existe falta de Motivación de la Sentencia en cuanto a la apreciación de las pruebas, por sus contradicciones y falta de logicidad, al contravenir las reglas de la sana critica al momento de la Apreciación de las mismas tal y como lo establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal … La Sentencia que es recurrida en este momento, presenta el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, establecida en el Artículo 452, Ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que es ilógica una Sentencia en su motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de lógica, la sana critica y las máximas de la experiencias a la que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. … En la referida Sentencia Absolutoria podemos observar ciudadanos Magistrados que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento que se deviene de sus análisis a los elementos de convicción presentados, que hace ilógico el fallo recurrido en su motivación al no acatar los principios o reglas de la lógica a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de la prueba, en el artículo 22, como son los principios de identidad contradicción o no contradicción, principio de razón suficiente, considerando esta Representación Fiscal, que en la misma no se evidencia producto del análisis y comparación, certeza alguna para desestimar los elementos probatorios en los cuales se fundamento la imputación presentada por este Despacho Fiscal. Del análisis de las Pruebas realizadas por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, específicamente de las Declaraciones Testimoniales, tanto del Imputado, Experto, como de los Testigos, se desprende la mencionada contradicción y falta de logicidad en la Motivación de la Sentencia, … Si bien es cierto que la Declaración del Acusado es su medio de Defensa, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, al momento de hacer el pronunciamiento de la Sentencia Absolutoria, no tomo en consideración el principio establecido el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal … Ya que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público quedo plenamente Demostrado que el día 08 de Marzo del 2.004, el S/2do. (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, no se encontraba en la sede de la 2204 Batería de Morteros, con asiento en la Población de la Grita, tal y como se desprende de las declaraciones de los ciudadanos del Teniente (EJ) Samuel Guillermo Testamark Díaz y el Teniente (EJ) Juan Carlos Hernández Cardozo, y que por el contrario el día 08 de Marzo del 2.004, el S/2do. (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, se encontraba en la sede del 212 “Batallón de Infantería Carabobo”, tal y como quedo demostrado con las declaraciones del sargento Segundo (EJ) Luís Meneses Salazar, el Sargento Primero (EJ) Luís Emiro Fuenmayor Colina, el Distinguido Carmelo Jesús Gutiérrez y el Distinguido (EJ) Omar Alveiro Laguado. Es necesarios señalar ciudadanos Magistrados que es específicamente este día 08 de Marzo del 2.004, en la sede del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, donde ocurrieron los hechos que dieron origen al Juicio Oral y Público, cuya sentencia es recurrida por esta Representación Fiscal. Y este hecho que quedo plenamente demostrado, es considerado como el punto de inicio para establecer la Responsabilidad Penal del Acusado, como es el estar presente el día señalado, en el Lugar donde se cometió el Hecho Punible, aunado a otros elementos probatorios, hecho este que no le fue dado ningún valor al momento del Fallo Definitivo. … Considerando solo como evidencia sin darle ningún valor probatorio a los siguientes hechos, que el Cabo Segundo (EJ) Omar Alveiro Torrado Laguado, vio entrar juntos al Distinguido (EJ) Carmelo Gutiérrez y al Sargento Segundo (EJ) Acosta Guillen el día 08 de Marzo del 2.004, a la cuadra de la Compañía de Apoyo de Combate del 212 Batallón de Infantería Carabobo. Que el Cabo Segundo (EJ) Omar Alveiro Torrado Laguado, escucho cuando el Sargento Segundo (EJ) Acosta Guillen, le dijo al Distinguido (EJ) Carmelo Gutiérrez Díaz, que sacara lo que estaba en el escaparate. Que el Cabo Segundo (EJ) Omar Alveiro Torrado Laguado, vio que dos tobos estaban en un escaparate vacío, y el otro estaba dentro del escaparate donde están los útiles personales. Además vio que el bolso donde el Distinguido (EJ) Carmelo Jesús Gutiérrez Díaz, le hecho lo que estaba dentro del tobo, al sargento Segundo (Ej) Acosta Guillen, era grande de color oscuro. … Declaración del Stte (EJ) Carlos Octavio Cortes Petit, la cual fue valorado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de la siguiente manera en la Sentencia absolutoria: “…es valorada por estos magistrados sentenciadores, sólo como una prueba de que el Sub-Teniente (EJ) Carlos Octavio Cortés Petit le entregó la cantidad de tres mil cartuchos al sargento Primero (EJ) Luis Emiro Fuenmayor, para ser utilizados en un ejercicio de tiro por instrucciones del Oficial de Operaciones del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”. No dándole ningún valor a lo señalado por el STTE (EJ) Carlos Octavio Cortes Petit, cuando manifiesta que la munición que le fue entregada al Sargento Primero (EJ) Luís Emiro Fuenmayor, iba a ser reemplazada por munición nueva y que es competencia del Oficial de Operaciones llevar el Registro y Control de la munición entregada para adiestramiento. Es muy importante la valoración que se le debe dar a esta declaración ya que según las Inspecciones practicadas, por parte de los Funcionarios pertenecientes al Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, a los Parques de la Unidad, arrojaron como resultado que los mismos se encontraban sin novedad, pero es en este punto donde se debe dar valoración a lo señalado por el Stte (EJ) Carlos Octavio Cortes Petit, al mencionar que era la sustitución de una munición vieja por una nueva, que fue remplazada por la misma cantidad, por el Oficial de operaciones. Lo que significa que al momento de hacer la inspección a los parques los mismos se encontraban sin novedad, ya que la Sustracción de la munición no se efectuó, directamente de los Parques de la Unidad del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”. … Lo que quiere hacer ver esta Representación Fiscal ciudadanos Magistrados, es que si bien es cierto que los sentenciadores se pronunciaron sobre este hecho en específico, no le dieron ningún valor al momento de tomar el fallo Definitivo, es decir como se señalo al inicio de este Recurso de Apelación, que el deber de la motivación requiere de una argumentación que examine, analice y contraponga toda las pretensiones de las partes, hecho este que considera esta Representación Fiscal que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio no efectuó. …SOLUCCIÓN PRETENDIDA Esta Representación Fiscal, pretende como solución a la presente APELACIÓN, LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE SE PRONUNCIO, …”.
QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Teniente (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO y Sub-Teniente (EJ) FANNNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Militar Segundo de San Cristóbal y Fiscal Militar Auxiliar Segundo de San Cristóbal, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada, en la causa seguida contra el ciudadano Sargento Segundo (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.472.935, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha dos de mayo de dos mil cinco, observa este Alto Tribunal Militar, que la representación del Ministerio Público Militar, alega la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la apreciación de las pruebas, por sus contradicciones y falta de logicidad, al contravenir las reglas de la sana crítica al momento de la apreciación de las mismas, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señalan que la sentencia recurrida presenta el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, establecida en el artículo 452, numeral 2 ejusdem, toda vez que es ilógica una sentencia en su motivación cuando de su contenido se desprenda la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo manifiestan los recurrentes que el deber de motivación requiere de una argumentación que examine, analice y contraponga todas las pretensiones de las partes, cosa que no efectuó el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, es por ello que solicitan la nulidad de la sentencia absolutoria y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que se pronunció.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, procede a analizar el fallo recurrido, en los siguientes términos:
El Tribunal a quo asentó: “...este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, concluye que resultaron acreditados los siguientes hechos: 1) Que el Sargento Segundo (EJ) Arkelis Acosta Guillén, se trasladó desde la sede de la 2204 Batería de Mortero con sede en la población de la Grita, hasta el 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, con la finalidad de llevar al soldado (EJ) Franklin Ramírez Cárdenas por presentar hepatitis, hecho este ocurrido en fecha domingo siete de marzo del año dos mil cuatro. 2) Que el antes referido Tropa profesional se encontraba en el 212 Batallón de Infantería “Carabobo” el día lunes ocho de marzo del año dos mil cuatro. 3) Que el sargento Segundo (EJ) Arkelis Acosta Guillén, se presentó ante la 2204 Batería de Mortero con sede en la población de la Grita, aproximadamente a las diecinueve y treinta horas del día lunes ocho de marzo del año dos mil cuatro. 4) Que en fecha ocho de marzo del año dos mil cuatro, le fue entregado al Sargento Primero (EJ) Luis Fuenmayor Colina, la cantidad de tres mil cartuchos o municiones calibre 7.62 mm en dos tobos o cuñetes por parte del Teniente (EJ) Carlos Cortes Petit. 5) Que no fueron constatados cuantos cartuchos fueron utilizados en el ejercicio de tiro programado por el 212 Batallón de Infantería “Carabobo” en fecha ocho de marzo del año dos mil cuatro y no existen actas de consumo, ni de devolución del material sobrante. 6) No hay evidencias físicas y documentales de faltantes de municiones en el 212 Batallón de Infantería “Carabobo” para la fecha ocho de marzo…”.
No obstante lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que de los autos se desprende la declaración del Distinguido (EJ) CARMELO JESÚS GUTIERREZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.503.318, quien manifestó en el debate oral que el acusado Sargento Segundo (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.472.935, le fue entregado por éste, un bolso contentivo de municiones, adminiculada esta declaración con el testimonio del Cabo Primero (EJ) CARLOS TORRES LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.109.255, quien manifestó haber entregado la munición al Distinguido (EJ) CARMELO JESÚS GUTIERREZ DÍAZ, adminiculadas las anteriores declaraciones con las del Sargento Primero (EJ) LUIS EMIRO FUENMAYOR COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.414.258, quien manifiesta que recibió del Sub- Teniente (EJ) CARLOS OCTAVIO CORTÉS PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.989.726, la cantidad de tres mil (3.000) cartuchos o municiones, calibre 7.62 mm, el día ocho de marzo de 2004, igualmente observa esta alzada las deposiciones de los testigos que comparecieron al debate oral y público del Cabo Segundo (EJ) OMAR ALVEIRO TORRADO LAGUADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.208.143, quien señaló haber visto al Distinguido (EJ) CARMELO JESÚS GUTIERREZ DÍAZ y al Sargento Segundo (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLÉN, sacar algo del escaparate, así mismo declaró que el Sargento Segundo (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLÉN, le dijo que abriera el escaparate, de igual forma manifestó que el Sargento Segundo (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLÉN y el Distinguido (EJ) CARMELO JESÚS GUTIERREZ DÍAZ, entraron juntos a la compañía de Apoyo de Combate y que observó que estaban dos (02) tobos en el escaparate.
En virtud de lo anterior observa esta Alzada, que el fallo emanado del Tribunal a quo, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de las declaraciones anteriormente analizadas y adminiculadas, que la sentencia recurrida, adolece de los vicios señalados por los recurrentes.
La afirmación sostenida por el Tribunal a quo, no constituye en forma alguna motivar o fundamentar una decisión, sino que adolece de los requisitos consagrados en el artículo 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el juez está limitado por los términos de la relación fáctica y jurídica establecida en el juicio oral. Traído tal planteamiento a nuestro caso en estudio observamos que existe una grave contradicción que la hace incongruente y, consiguientemente, inejecutable.
Ciertamente, el sentenciador emitió una opinión, pero dicha opinión es absolutamente insuficiente, por cuanto debemos tomar en cuenta que la motivación es una manifestación de la garantía de la defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho, por esta razón puede decirse que donde no se exige motivación, no se admite impugnación. El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada.
No basta con que el Tribunal haga una afirmación de una situación procesal para que la decisión esté motivada. El deber de la motivación requiere de una argumentación que examine, analice y contraponga todas las pretensiones de las partes, lo que no hizo el tribunal a quo.
De lo anterior se desprende que la sentencia recurrida presenta el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y alegado por los recurrentes, Teniente (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO y Sub-Teniente (EJ) FANNNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Militar Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira y Fiscal Militar Auxiliar Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira, toda vez, que es ilógica una sentencia en su motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de la pruebas, en el artículo 22. Estos son principios de identidad, contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de razón suficiente. Parece inútil la inclusión de la anterior causal para la apelación, ya que si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente que este incumplimiento acarrea violación del principio de contradicción al cual se refiere este ordinal.
La ilogicidad manifiesta, debe ser patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas de los recurrentes, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que ésta guarde un mínimo o la necesaria logicidad, de lo que adolece la sentencia recurrida, tal y como quedó asentado en este fallo.
En el mismo sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Sala de Casación Penal:
Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003 que: “… El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…”
Sentencia del 10/12/2004 Exp Nº 04.0271 que estableció: “…es bien conocido que el Juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos, y mas aún, si se trata de una sentencia absolutoria, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la absolución, por tanto, debe el sentenciador, expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.Por ello, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y al constatarse que el vicio en el cual incurrió el Juez de Juicio… … considera esta Sala que ambas Instancias han violentado los artículos 49 de la Constitución de la República y 364. 4° del Código Orgánico Procesal, razón por la cual ha de declararse con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que le asiste la razón, y en consecuencia repone el proceso seguido al ciudadano NESTOR ALEJANDRO URBINA, al estado de que se celebre un nuevo juicio oral ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dictare nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”…
Sentencia del 28/11/2004, Exp Nº 03-0534 en la que señaló: “…Es obligatorio verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos requisitos son los que debe contener toda sentencia, a los fines de satisfacer las pretensiones de las partes. Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal .Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”…
De lo anteriormente expuesto, extraemos la importancia capital de la MOTIVACIÓN, tanto en autos como en sentencias, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: PRIMERO: Expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. SEGUNDO: convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y TERCERO: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2005 y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.
El tribunal a quo, no argumentó, no motivó las razones de hecho y de derecho para dictar la sentencia en la que absuelve al acusado Sargento Segundo (EJ) Arkelis Endrit Acosta Guillén, por tanto violó la garantía de la defensa al omitir todo razonamiento a los que se refiere el artículo 364 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. La necesidad de la motivación de las decisiones judiciales deben llenar no sólo las exigencias previstas en los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la necesidad del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el artículo 26 ejusdem, como lo es la tutela judicial efectiva, como quedó explanado en este fallo. El sentenciador debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así los derechos y garantías señalados en este fallo, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, al contradictorio, a la tutela judicial efectiva, previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales.
De igual forma, esta Alzada observa del fallo impugnado el vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, conforme lo establece el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez a quo, omitió pronunciarse sobre el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar dado que la Fiscalía acusó tanto por el referido delito, como por el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, ejusdem, el Tribunal a quo debió pronunciarse en relación a ambos delitos en la participación o no del acusado en los mismos, por tanto se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que está obligada a dar acatamiento, toda vez, que tiene que ver con la congruencia prevista en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal “Congruencia entre sentencia y acusación”, el cual resulta violado por inobservancia. En tal sentido el Dr. ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO, sostiene “… durante el proceso acusatorio debe observarse una estricta correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado…” , Pág. 422. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Puesta al día conforme a la Reforma Parcial del 14 de noviembre de 2001. Editores Vadell-Hermanos. Caracas. Venezuela. Por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los representantes del Ministerio Público Militar.
No obstante lo anterior y dado que el artículo 457 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece en estos casos que la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la sentencia recurrida y por cuanto la declaratoria con lugar del recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público Militar, acarrea la nulidad del mismo y en consecuencia la celebración del juicio oral y público ante un tribunal del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, lo procedente en el presente caso, es darle cumplimiento al referido artículo.
Por ello, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y al constatarse el vicio en el cual incurrió el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, esta Corte Marcial, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Teniente (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO y Sub-Teniente (EJ) FANNNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Militar Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira y Fiscal Militar Auxiliar Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira, toda vez que la razón les asiste y en consecuencia ANULA la sentencia absolutoria dictada en favor del ciudadano Sargento Segundo (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.472.935, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha dos de mayo de dos mil cinco y repone el proceso seguido al ciudadano antes identificado, al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez en el mismo Circuito Judicial Penal Militar distinto al que dictó el fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, DECRETA: LA NULIDAD ABSOLUTA a petición de parte, de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2005, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Sargento Segundo (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.472.935, de la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1 y artículo 509 numeral 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se ordena la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Teniente (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO y Sub-Teniente (EJ) FANNNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Militar Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira y Fiscal Militar Auxiliar Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente y remítase mediante auto separado la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
LA MAGISTRADA, EL MAGISTRADO,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
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