Caracas, once de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
Ponente: Magistrada de la Corte Marcial.
Coronel (GN) MATILDE RANGEL DE CORDERO.
CAUSA Nº CJPM-CM-080-05
Corresponde a esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo, interpuesta por la abogada ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT, defensora del ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.631.989, contra la OMISIÓN proveniente del Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de no cumplir con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 en concordancia con el artículo 49 (encabezamiento), en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 44, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 6, 13 y 18, todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte Marcial determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital. Por tal motivo, reiterando el criterio asentado en sentencia de fecha veinte de enero del dos mil (caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Alto Tribunal Militar al ser el Superior Jerárquico, es competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, en el caso de autos. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, la ciudadana abogada ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT, defensora del ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.631.989, fundamentó su escrito libelar en los siguientes términos:
“…Las Actuaciones contenidas en el expediente de la causa Nº 2-02-063, fueron recibidas por el Tribunal de Juicio el día 16 de marzo de 2005, tal como consta en la Boleta de Notificación, ya anteriormente consignada MARCADA “A”; que me entregara dicho tribunal en mi carácter de defensora de OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, notificándome de la recepción, y señalándome que dicha causa tiene ahora asignada el Nº 001-2005… Desde el día 16 de marzo de 2005 (fecha de la recepción de las actuaciones en el Tribunal de Juicio), hasta el día 6 de mayo de 2005, tal como se evidencia en computo que anexo MARCADO “B”, de los días hábiles de audiencia transcurridos en el Tribunal de Juicio (sin contar los ya transcurridos después de la fecha del computo hasta la presente fecha), han transcurrido hasta la fecha del computo (6 de mayo de 2005): TREINTA Y TRES (33) días hábiles de audiencia, lo cual supera el lapso procesal máximo de Treinta (30) días, que establece el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la Audiencia Pública del Juicio Oral. La circunstancia de hecho señalada en el punto anterior, constituye una GRAVE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL, al precepto contenido en el numeral 3 del artículo 49 constitucional que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y DENTRO DEL PLAZO determinado legalmente por un tribunal competente”… (mayúscula y subrayado mío). En nuestro caso, cuando la constitución remite al plazo DETERMINADO LEGALMENTE, tal precepto es desarrollado por el COPP, en el primer aparte del artículo 342, (LAPSO PROCESAL MAXIMO DE TREINTA DÍAS) como quedó dicho. La circunstancia de hecho señalada en el punto anterior, constituye adicionalmente una GRAVE VIOLACIÓN de un Derecho Humano, contenido en el numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 16-12-1966, que entró en vigencia el 23-3-1976 y que está debidamente suscrito y ratificado por Venezuela; el cual dice: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante jun juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o A SER PUESTA EN LIBERTAD”. (Mayúsculas mías). El artículo 23 constitucional establece: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. En nuestro caso, el plazo razonable que establece la norma del referido tratado, está desarrollado legalmente en una ejecución directa de la constitución y al no cumplirse ese juzgamiento dentro del lapso máximo procesal de treinta (30) días establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido por mandato constitucional tiene el derecho al goce y ejercicio de la norma contenida en un tratado sobre derechos humanos, ya señalado que establece en esas circunstancias su LIBERTAD INMEDIATA…En concreto se ha configurado: una violación del DERECHO A LA DEFENSA… una violación del DEBIDO PROCESO… una violación del DERECHO A SER OIDO… DERECHO DE SER JUZGADO EN LIBERTAD… DERECHO DE SER CONSIDERADO Y TRATADO COMO INOCENTE… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a ésta Honorable Corte Marcial, admita la presente Acción de Amparo, por cuanto no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6, y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales… sea declarada CON LUGAR y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir sea ordenada la LIBERTAD de mi representado… CAPÍTULO CUARTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA… solicito que sea dictada con carácter URGENTE una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para evitar que se continúe cometiendo la lesión de los DERECHOS CONSTITUCIONALES y HUMANOS de mi representado OTTO ADOLF GEBAUER MORALES. La medida solicitada consiste en ordenar su excarcelación,… ” .
El Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha siete de julio de dos mil cinco, remitió a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada del auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, en el que señala lo siguiente:
“...Por cuanto se presentaron a este Tribunal Militar Primero de Juicio, el oficio Nº 000197, de fecha 15 de Marzo del presente año dos mil cinco, emanado del Juzgado Militar Segundo de Control, con el auto y demás actuaciones, mediante las cuales se eleva a juicio ante este órgano jurisdiccional la Acusación presentada con el auto y demás actuaciones, mediante el cual se eleva a juicio ante este órgano jurisdiccional la Acusación presentada por el ciudadano Teniente (EJ) JESÚS ARNOLDO ROSALES CASTRO en contra del Capitán (EJ) OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.631.989, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en la calle Mercurio, Quinta Las Mercedes, Santa Paula, Municipio Baruta Estado Miranda actualmente, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de INSUBORDINACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 2º y 513 del Código Orgánico de Justicia Militar y 181-A del Código Penal Venezolano. En consecuencia este órgano jurisdiccional, ACUERDA: UNICO: Fijar la Audiencia Oral y Pública para esta Causa, una vez ventiladas y decididas las Causas pendientes, conforme al orden de programación de actividades judiciales de este Tribunal Militar, por tanto, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y asígnesele a las presente actuaciones el Nro. Correspondiente a este Tribunal de Juicio…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, para pronunciarse sobre el presente amparo constitucional, estima:
La acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho a ser oído, a ser juzgado en libertad y a ser considerado y tratado como inocente, debido a que el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, al no fijar la audiencia oral y pública en la presente causa.
Al respecto, debe en principio esta Corte Marcial señalar, que la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que viole u amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
En este sentido, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con fundamentación argumentada, no es admisible la acción de amparo constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque de ser así se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía mas expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 ejusdem, por lo que observa este Tribunal Constitucional, que el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, dictó auto mediante el cual acordó: “…Fijar la audiencia oral y pública para esta Causa, una vez ventiladas y decididas las Causas pendientes, conforme al orden de programación de actividades judiciales de ese Tribunal Militar…” , y del mismo fue notificada la accionante en fecha veintidós de marzo de dos mil cinco. Por lo que observa este Tribunal Constitucional que no obstante la inobservancia de lo contemplado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal a quo, la accionante ha tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, para plantear su pretensión jurídica, que no ejerció oportunamente, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia del Magistrado Ponente JOSÉ DELGADO OCANDO, de fecha cinco de junio de dos mil uno. Expediente 00-2795 y en la que señaló: “…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.
De igual forma fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, Expediente Nº 04-0008 (caso Erasmo Ramón Amais Rosal y Eduardo Marchán Marcano) que: “…La sentencia consultada se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de los accionantes, debido a que el Juez del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, en función de Juicio, dictó el auto del 27.11.03 con inobservancia de lo contemplado en el artículo 342 de la Ley Adjetiva Penal. Por su parte, los accionantes, en su escrito libelar, señalaron como base de la acción de amparo constitucional, el citado auto que fijó la audiencia oral y pública para el 27.1.04, a las 9.00 am, lo que a su juicio produjo injuria constitucional en sus derechos constitucionales, toda vez que no se cumplieron los lapsos previstos en la norma in commento. En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los autos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente…”. (subrayado nuestro).
Por las razones antes expuestas, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT, defensora del ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.631.989, contra el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT, defensora del ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.631.989, contra el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase la presente causa mediante auto separado, al Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO
LA MAGISTRADA, EL MAGISTRADO,
MATILDE RANGELDE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de Ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº ______________, y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, once de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana abogada ANA MERCEDES PETEJ BETANCOURT, con domicilio procesal en Calle Mercurio, Quinta “Ana Mercedes”, Urbanización Santa Paula, Baruta, Estado Miranda, teléfonos 0212-9879779 y 0412-7309842, defensora del ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.631.989, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-080-05, nomenclatura nuestra, este Alto Tribunal Militar mediante decisión dictada en esta misma fecha, DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por usted, contra el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
_________________________ ___________ _____________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, once de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.631.989, en su carácter de agraviado, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, Los Teques, Estado Miranda, que en la causa que se le sigue bajo el Nº CJPM-CM-080-05, nomenclatura nuestra, este Alto Tribunal Militar mediante decisión dictada en esta misma fecha, DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por su abogada defensora ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT, contra el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
________________________ ___________ _____________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, once de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Capitán de Navío MÁXIMO BERNARDO GONZALEZ ALVAREZ, Presidente del Juzgado Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en su condición de agraviante, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-080-05, nomenclatura nuestra, este Alto Tribunal Militar mediante decisión dictada en esta misma fecha, DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT, defensora del ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.631.989, contra ese Tribunal Militar a su cargo, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________________ ____________ _____________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CORTE MARCIAL
Caracas, once de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (EJ) JESÚS ARNOLDO ROSALES CASTRO, Fiscal Militar de Caracas, que en la causa signada con el Nº CJPM-CM-080-05, nomenclatura nuestra, este Alto Tribunal Militar mediante decisión dictada en esta misma fecha, DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada ANA MERCEDES PETEH BETANCOURT, defensora del ciudadano Capitán (EJ) en situación de retiro OTTO ADOLF GEBAUER MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.631.989, contra el Tribunal Militar Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo previsto en el artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
____________________ ____________ _____________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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