REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de febrero de 2005
Años 194º y 145º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-1781


PARTE ACTORA: PEDRO ELÍAS CAMPIS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.305.736

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CERMEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.374.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE MUEBLES EDUMILE, C.A. representada por EDUARDO FRAIHA TOUMA.

CODEMANDADO: YAMILI TOUMA TOUMA

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: CATALINA MARÍA MALESANI, inscrita en el impreabogado bajo el No. 17.024.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, quince (15) de febrero de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, el ciudadano PEDRO ELÍAS CAMPIS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.305.736 y su abogado asistente JOSE GREGORIO CERMEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.374; y por la parte demandada la apoderada Catalina María Malesani, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.024. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce los conceptos establecidos en la demanda acordando que al trabajador PEDRO ELIÁS CAMPINS SALAS se le adeuda la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Las partes de común acuerdo establecen que el monto a pagar de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, serán cancelados de la siguiente forma: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) mediante un cheque de gerencia del Banco Provincial No. 00069392 y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) en efectivo de moneda de curso legal, en este mismo acto
TERCERO: Igualmente la parte demandada establece que no le queda debiendo al demandante ciudadano Pedro Elías Campis Salas, nada ni por este ni por ningún otro concepto. Por lo tanto, el ciudadano demandante acepta los términos establecidos en la presente acta.
Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Juez,


Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre



La Secretaria,


Abg. Rosanna Blanco Lairet

La parte demandada,

La parte demandante,





























Expediente: KP02-L-2004-1781