REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07-03-2005
194º y 145°
ASUNTO: KH05-S-2001-000084

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA (ART.607 DEL C.P.C)

DEMANDANTE: PONCE SAAVEDRA, JOSÉ ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.055.055.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado, 44.014

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BUSSINES INVERSIONES INMOBILIARIAS SRL., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el N° 53 Tomo 12-A de fecha 22-05-1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JULIO E. RAMIREZ ROJAS Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 30.640

TERCERA: SOCIEDAD BUSINESS MILLENIUM C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 43, Tomo 45-A, de fecha 14 de Diciembre de 1999.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Noviembre de 2000 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presidido por la Juez Ana Morella Colmenarez Piñero, dictó Sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano José Armando Ponce Saavedra.
En fecha 06 de Diciembre de 2000, el Abog. Julio Ramírez Rojas, apoderado de la empresa demandada BUSINESS INVERSIONES INMOBILIARIAS S.R.L., se da por notificado de la Sentencia, de igual forma apela de la misma, la cual en fecha 15-12-2000, fue oída en ambos efectos y remitidas todas las actuaciones al Juzgado Superior de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 05 de Marzo de 2001, el Juzgado Superior de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Sin Lugar el recurso de apelación, en consecuencia confirma en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2001, el Abog. Jesús Salvador Guerra, apoderado de la parte actora solicita el cálculo de los salarios, el cual fue realizado en fecha 26-06-2001, por la Secretaria del Tribunal.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2001, El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordena el Cumplimiento Voluntario de la Sentencia definitiva, librando el respectivo Oficio de Notificación a la empresa demandada.

En fecha 17 de Abril de 2002, la parte actora solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia, por cuanto la parte demandada no cumplió voluntariamente.

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2002, el Juez Frank Rodríguez Luna se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de Julio de 2002, el apoderado actor consigna copias certificadas de los documentos constitutivos tanto de la Sociedad Mercantil BUSINESS INVERSIONES INMOBILIARIAS S.R.L., como de la Sociedad Mercantil BUSINESS MILLENNIUM, C.A., por considerar la existencia de una unidad económica entre ambas empresas e igualmente solicita se libre mandamiento de Ejecución.

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2002, El Juez José Manuel Arráiz Cabrices se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de Marzo de 2003, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, realiza el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena abrir una articulación probatoria; a los fines de determinar si entre las empresas BUSINESS INVERSIONES INMOBILIARIAS S.R.L., y BUSINESS MILLENNIUM, C.A., existe unidad económica; así mismo se ordenó su notificación, la cual fue consignada por el Alguacil de ese Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2003.

En fecha 13 de Mayo de 2003, el apoderado actor consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2004, el Juez Enio José Rivero Yaguas, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avoca al conocimiento de la presente causa y en fecha 08 de Junio de 2004, conforme a los artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 11 ejusdem, ordena la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma ordena la notificación de cada una de las partes.

En fecha 04 de Agosto de 2004, el apoderado actor solicita se libren carteles de publicación, y dicha solicitud en fecha 02-09-2004, fue acordada por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del C.P.C., siendo consignado el ejemplar del periódico en fecha 31-01-2005.

En fecha 10 de Febrero de 2005, el apoderado de la parte actora consigna Escrito de Promoción de Pruebas.

Entonces, en fecha 11 de Febrero se llevo a cabo la realización del acto fijado para oír los alegatos y defensas de cada una de las partes, compareciendo sólo el apoderado de la parte actora y dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, ante la imposibilidad de llegar a un arreglo concertado entre las partes, el Juez decide en los siguientes términos:
MOTIVA:

Procedencia de la unidad económica alegada entre BUSSINES INVERSIONES INMOBILIARIAS SRL. Y A BUSSINES MILLENNIUN CA.Considera quien decide que es importante realizar algunas explicaciones previas sobre lo que constituye la unidad de empresas o grupos económicos en el Derecho del Trabajo venezolano, conforme al principio IURA NOVIT CURIA.

La posición del empleador en la relación de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

Hagamos el siguiente análisis:
El Artículo 49, define al patrono o empleador:

Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).


El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15.- Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.


El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA (o PERSONAS), NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

Artículo 16.- Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.


La disposición transcrita deja sin desarrollo el resto de las formas organizativas que contiene el Artículo 15 eiusdem, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse, entonces, que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos existan otras distinciones. En Venezuela es responsable el sujeto o sujetos de derecho que explotan la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177.- La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513.- Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.


Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario.

Inserto al folio 46 al 50, corre inserto copia certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “Bussines Inversiones Inmobiliarias S.R.L” que establece en su cláusula Tercera: El objeto de la Sociedad es la Compra, Venta y Administración de Bienes Raíces en General, incluyendo, la Construcción, Desarrollo, Promoción y Venta de Parcelamientos, Urbanizaciones, Edificaciones Comerciales, Industriales y Complejos Turísticos Recreacionales; La Compra ,Venta y Administración de Terrenos, Hoteles, Moteles, Restaurantes, Industrias, como la Representación de Productores y Comerciantes tanto Nacionales como Extranjeros, la Venta Reventa de Mercancías, La Compra y Venta de Cualquier Clase de Muebles, incluso Acciones y Valores Emitidos por Otras Sociedades, y La Realización de Cualquier Actividad de Lícito Comercio. Del folio 51 al 59, corre inserto Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “Business Millennium C.A.” que establece en su cláusula Segunda: El objeto de la Compañía es la Compra, Venta y Administración de Bienes Raíces en General, Incluyendo La Construcción, Desarrollo, Promoción, Edificaciones Comerciales, Industriales y Complejos Turísticos Recreacionales; La Compra Venta y Administración de Terrenos, Hoteles, Moteles y Restaurantes, Industrias, como La Representación de Productores y Comerciantes tanto Nacionales como Extranjeros, La Venta Reventa de Mercancías, La Compra y Venta de Cualquier Clase de Bienes Muebles, Incluso Acciones y Valores Emitidos por Otras Compañías y La realización de cualquier otra Actividad de Lícito Comercio conexa o no con la Compañía. Con lo cual se evidencian que ambas Sociedades Mercantiles tienen por objeto actos de comercio de igual naturaleza.

De la copia de los Documentos Constitutivos estatutarios de ambas Sociedades Mercantiles se observa que la accionista e integrante de la Junta Directiva es la misma persona, ciudadana Yudith Rodríguez de Rodríguez; su voto es relevante en la Asamblea de Accionista de ambas Sociedades Mercantiles, y también lo es en las decisiones que toma la Junta Directiva de dichas empresas; por lo tanto concluye el juzgador de que ambas sociedades están sometidas a una dirección y administración común.

Cumplido dos de los extremos que exige el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo procedente a la responsabilidad solidaria de las Sociedades Mercantiles “Bussines Inversiones Inmobiliarias S.R.L.” y “Business Millennium, C.A. “; .
Es por lo antes expuesto que declara procedente el alegato que existe Unidad económica entre las Sociedades Mercantiles “Bussines Inversiones Inmobiliarias S.R.L.” Y “Business Millennium C.A.”.
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

Primero: CON LUGAR los alegatos de existencia de UNIDAD ECONOMICA entre las Sociedades Mercantiles “Bussines Inversiones Inmobiliarias S.R.L” y “Business Milennium C.A
Segundo: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencidas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 7 días del mes de marzo de dos mil cinco.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ABOG. ENIO JOSE RIVERO YAGUAS

JUEZ


Hilda Rosa de Quiñones

La Secretaria