REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: KP02-S-2002-000429

Demandante: MARIANNY JOSEFINA FONSECAS BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.750.713 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte demandante: MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.194 y de este domicilio.

Demandada: AGENCIA DE LOTERIA LA NUEVA PROPIA CINCO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01 de julio de 1999, bajo el N° 42, anotado bajo el N° 31, Tomo 25-A,

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

En fecha 27 de diciembre del 2001, la ciudadana MARIANNY JOSEFINA FONSECAS BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.750.713 y de este domicilio instaura demanda contra la empresa AGENCIA DE LOTERIA LA NUEVA PROPIA CINCO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01 de julio de 1999, bajo el N° 42, anotado bajo el N° 31, Tomo 25-A; solicitando su Reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 07 de enero del 2002 el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral admite la solicitud, declinando competencia al Juzgado de protección al Niño y del Adolescente, por ser menor de edad la trabajadora reclamante.
El 17 de abril del 2002, el apoderado de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, donde incluye además del reenganche y salarios caídos, pago de horas extras, bonos nocturnos, domingos y días feriados. Dicha reforma fue admitida el 9 de mayo de 2002.
El 20 de mayo de 2002, dicho Juzgado declina la competencia, por lo que el 27 de junio de 2002 se le da entrada en el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo.
Así mismo, y en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Transitorio Laboral, en fecha 09 de octubre de 2004, dicta sentencia y repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución active el despacho saneador, a los fines de determinar si el escrito de reforma de la demanda cumple con los requisitos exigidos para su admisión en cuanto a la determinación del objeto y acciones ha pretendido acumular la parte actora.
En fecha 10 de febrero de 2005, quien decide se avoca al conocimiento de la causa y ordena la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma se reclaman conceptos excluyentes entre si. El 16 de febrero de 2005, quedó notificada la actora para la subsanación señalada.
El 18 de febrero la accionante presenta escrito de subsanación donde señala que procede a demandar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS CONFORME AL ARTÍCULO 187 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, señalando de igual manera, que también se encuentra amparada por la INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 2509, publicado en Gaceta Oficial N° 37731 el 14 de julio de 2003 y prorrogada según Decreto N° 2806, del 13 de enero de 2004, Gaceta Oficial N° 37867 y prorrogada según Decreto N° 3154, del 30 de septiembre de 2004.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
De lo anterior, aprecia esta Juzgadora que está en presencia de una acumulación de procedimientos incompatibles; ya que por un lado, se demanda la calificación del despido correspondiente al procedimiento judicial y por el otro lado, se ampara en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, cuya competencia es de las Inspectorias del Trabajo; es decir corresponde a un procedimiento administrativo
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso sub judice, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; contiene unas prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones y procedimientos, dentro de las cuales podemos encontrar:
 No podrán acumularse en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente, y
 Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, dado que el presente asunto encuadra dentro del segundo supuesto, en el cual se produce una inepta acumulación por tratarse de dos procedimientos distintos, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.

La Juez


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

La Secretaria acc


PASTORA PEREZ PARRA

Se publicó siendo las 10:00 a.m del día de hoy 25 de febrero de 2005.
La Secretaria Acc,

PASTORA PEREZ PARRA