REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2005-000011
PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.447.686.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUBELYS RIVERO Y MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATE, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.675 y 55.615 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GRUPO DE VIGILANCIA LOS PIONEROS S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 1994, inserto bajo el N° 21, Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARITZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 48.929.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy veintidós (22) de febrero de 2005, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga ligar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora el ciudadano JOSE ALEXANDER MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.447.686, debidamente asistido por las abogadas, LUBELYS RIVERO Y MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATE, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Lara, y por la parte accionada, el representante estatutario, ciudadano JOSE ANGEL PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.442.284 y la apoderada judicial, abogada MARITZA GUEDEZ TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.929, según consta en instrumento poder que presenta para ser agregado a autos.
Se da inicio al acto. La Juez explicó a las partes la importancia uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas.
En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Luego de varias deliberaciones, ambas partes después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), la cual ofrece pagar la demandada al ex trabajador de la siguiente manera:
La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.00,oo) para el día 09 de marzo de 2005.
La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.00,oo) para el día 04 de abril de 2005.
La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.00,oo) para el día 04 de mayo de 2005.
La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.00,oo) para el día 06 de junio de 2005.
SEGUNDO: Los pagos convenidos se realizarán por ante la URDD CIVIL, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a las dos de la tarde (2:00 p.m), en las fechas indicadas precedentemente.
TERCERO: El demandante, con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), referida anteriormente.
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación total de los montos acordados, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR EL EX TRABAJADOR
POR LA DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
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