REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2004-001795

PARTE ACTORA: CARLOS SEGUNDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.633.069

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY BRICEÑO, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974.

PARTE ACCIONADA: TECNICA DE CONSTRUCCIONES OCCIDENTE, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, inserto bajo el N° 2, Tomo 2-1, de fecha 28-12-81.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDGAR ISAAC SANCHEZ Y MARIA CAROLINA TREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 17.827 y 23.263 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy diecisiete (17) de febrero de 2005, siendo las 11:00 de la mañana, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora el ciudadano CARLOS SEGUNDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.633.069, debidamente asistida por la procuradora de trabajadores, abogada SHIRLEY BRICEÑO, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.083, y por la parte accionada los apoderados judiciales, abogados EDGAR ISAAC SANCHEZ Y MARIA CAROLINA TREJO.

En este estado, se deja constancia que el apoderado judicial de la demandante presente copia simple de poder a los fines de su incorporación a los autos.
Se da inicio al acto. La Juez explicó a las partes la importancia uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas.

En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Luego de varias deliberaciones, ambas partes después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 218.000,00), la cual ofrece pagar la demandada al ex trabajador para el día 18 de febrero del presente año, por ante la URDD CIVIL, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

SEGUNDO: El demandante, con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 218.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 218.000,00), referida anteriormente.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago de la cuota acordada. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR EL EX TRABAJADOR

POR LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA