REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-001877

PARTE ACTORA: ISABEL DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.319.988.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELYN PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.083

PARTE ACCIONADA: TASCA RESTAURANT LA PARRILLA DEL OESTE, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 10-0-1997, bajo el N° 46, Tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARMANDO GOYO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.110


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy dieciséis (16) de febrero de 2005, siendo las 11:00 de la mañana, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora la ciudadana ISABEL DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.319.988, debidamente asistida por la abogada EVELYN PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.083, y por la parte accionada el apoderado judicial, abogado ARMANDO GOYO MEDINA, dándose inicio al acto.

En este estado, se deja constancia que el apoderado judicial de la demandante presente copia simple de poder a los fines de su incorporación a los autos

Una vez instada la conciliación por parte de la Juez, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evitar que la presente causa pase a fase de juicio y llegar a una solución satisfactoria para ambas que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), los cuales erán cancelados de la siguiente manera:

La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.00,oo), en este mismo acto.
La cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,oo), el día 18 de marzo de 2005.
La cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,oo), el día 18 de abril de 2005.


SEGUNDO: Ahora bien, queda entendido que con este acuerdo quedan satisfechos los conceptos de Antiguedad, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, adicional de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono nocturno y días feriados, con lo cual, la parte demandada no queda nada que deberle a la reclamante por dichos conceptos.


CUARTO: La parte actora, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,00), quedan incluidos los beneficios laborales en este acuerdo discriminados y que son pedimentos del libelo de demanda. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad sobre los conceptos reclamados en la demanda; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo, que no sea la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,00), referida anteriormente. Se deja expresa constancia que la parte actora recibe el pago antes descrito a su total y entera satisfacción.

QUINTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo.

La Juez

Abg. Daisy Mendoza Yánez

POR LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica