REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciseis (16) de febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO No.: KP02-L-2004-001567

PARTE ACTORA: EDWIN GUILLERMO MONTES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.082.803.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGIE DURÁN MONTERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.137.

PARTE ACCIONADA: AVÍCOLA TEREPAIMA, C.A

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SOBRE EL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 27-10-2004, por la abogado ANGIE DURÁN MONTERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.137, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDWIN GUILLERMO MONTES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.082.803, en contra de la empresa AVICOLA TEREPAIMA, C.A.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2004 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento, siendo admitida por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día hábil a que constara en autos la la notificación del demandado.

En fecha 24 de enero de 2005, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de que procedió a agregar al expediente, la notificación realizada por el Alguacil a la demandada, comenzando a computarse el lapso para su comparecencia.

El nueve (09) de febrero de 2005, siendo las 10.00 A.M., oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, según verificación del calendario Judicial, se levantó el Acta correspondiente, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que se presumió la admisión de los hechos alegados por los accionantes en su escrito liberar, difiriendo este Juzgado por cinco (05) días hábiles más la sentencia motivada.

SOBRE LA DEMANDA

Manifesta la apoderada judicial del actor que su representado se desempañaba como Vigilante, desde el 01-11-1999 hasta el 15-08-2004, cuando presentó su renuncia. Asimismo alega que devengó los siguientes salarios:

MES-AÑO
SALARIO DIARIO
Nov 1999 a abril 2001
8.816,60
May-2001 a Julio 2001
9.404,40
Agosto 2001 a Octubre 2001
8.816,60
Nov-2001 a Marzo 2002
10.000,00
Abril-2002 a abril 2004
11.533,33
Mayo 2004 a agosto 2004
13.840,00

Asimismo, manifiesta que devengaba un salario variable por recargos de días libres y feriados laborados. En virtud de que desde la fecha de terminación de la relación laboral, la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales es por lo que demanda a la empresa Avícola Terepaima, C.A. para que cancele los siguientes conceptos laborales que le corresponde por la relación que existió entre ellos:

- Antigüedad: Bs. 3.148.295,32.
- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.553.248,66.
- Vacaciones y boono vacacional fraccionados: Bs. 197.220,00 y Bs. 103.800,00, respectivamente.
- Utilidades fraccionadas: Bs. 160.796,47..
- Días feriados y libres: Bs. 110.692,68. Estimando la demanda en Bs. 4.500.000,00.


MOTIVACIÓN

Es oportuno señalar que, según Henríquez La Roche (2003), conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión.

En este sentido, una vez revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados de los demandantes en el escrito libelar, se observa lo siguiente:

Partiendo que el demandante laboró desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el 15 de agosto de 2004, fecha ésta de su renuncia, por un tiempo ininterrumpido de cuatro (04) años y nueve (09) meses con catorce (14) días, con una jornada de 24 por 24, por cuanto según su manifestación laboraba como vigilante, devengando los salarios señalados anteriormente, tal como lo indicara el actor en su escrito de demanda, tenemos que al trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos:

1) Por días feriados trabajados (ver folio 9 de autos): la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 110.692,68).

2)Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado (correspondientes al período desde el 01-11-2003 hasta el 01-08-2004):

A tenor del artículo 225 de la LOT, los mismos proceden cuando la relación laboral termine por causas distintas al despido justificado; y como quiera que el trabajador reclamante renunció voluntariamente, la empresa, como consecuencia de la admisión de los hechos, queda obligada a pagarlas al salario último del año inmediatamente anterior a la fecha de su renuncia, en proporción a los meses laborados; es decir, por los nueve (09) meses le corresponde a éste 23,99 días, resultantes de dividir 32 días que le hubieran correspondido al trabajador por vacaciones y bono vacacional para el sexto año, conforme a lo contenido en los artículos 157, 219 y 223 de la L.O.T., los cuales se dividen entre 12 meses y multiplicado, a su vez, por los 9 meses transcurridos del sexto año, los cuales a su vez se multiplican por el salario diario de Bs. 13.840,00, dando por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 332.021,60).

3) Utilidades vencidas: 45 días, según lo argumentado por la parte actora, calculados al salario diario de Bs. 13.840,00, dando un total de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 622.800,00).

4) Utilidades Fraccionadas:

Por efecto de la admisión de los hechos, la empresa accionada deberá cancelar al reclamante, por el lapso de nueve meses, 11,25 días, dando un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 155.700,00).

5) Prestación de Antigüedad y días adicionales:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, concatenado con los artículos 146 y 665 de la LOT, los cinco (05) días por mes, en el caso bajo estudio, se comienzan a abonar a partir del 01 del mes de marzo de 1999 (a propósito de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19 de junio de 1997), hasta el mes de agosto de 2.004, calculados al salario integral del mes respectivo, el cual estará compuesto por el salario mixto diario devengado (salario normal, más salario variable por recargos de días feriados laborados, más horas extras), más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de cada año, resultantes de dividir entre doce (12) meses y a su vez entre treinta (30) días.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, concatenado con el artículo 97 de su Reglamento, la antigüedad adicional de dos días comienza a acreditarse, a partir del segundo año de servicio. Ahora bien, una vez revisados las operaciones aritméticas hechas por la parte actora (ver folios 7 al 8 del expediente), y verificado que su pretensión no es contraria a derecho, se condena a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, la suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.148.295,32).

Alcanzando todos los conceptos demandados y declarados con lugar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 60/100 CÉNTIMOS ( Bs.4.369.509,60).

6) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano EDWIN GUILLERMO MONTES FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.082.803, por intermedio de su apoderada judicial, abogado ANGIE DURÁN MONTERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.137, en contra de la empresa AVÍCOLA TEREPAIMA, C.A

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.148.295,32)VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.439.671,72), por los conceptos demandados y acordados, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 108 eiusdem y los salarios devengados mes a mes por los demandantes, incluyendo las alícuotas de bono vacacional y utilidades en la forma antes señalada. 3) El perito hará sus cálculos con base a las normas legales para cada período capitalizando los intereses, y 4) Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena a pagar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de corrección monetaria, la cual se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda; vale decir, desde el 04 de noviembre de 2004, hasta la materialización de la ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada por cuanto hubo vencimiento total en el presente proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciseis (16) días del mes de febrero de 2005. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

La Juez,
Abog. Daisy Mendoza Yánez.

La Secretaria

Abog. Rosalux Galindez

En esta misma fecha se publica la presente decisión.


La Secretaria