REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 01 de Febrero del año 2005.
AÑOS: 194 Y 146


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001680

PARTE ACTORA: ERLAND JOSÉ ZAMBRANO BERCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.583.883.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARISOL OLIVIA REVILLA, YVONNE GARCÍA MEDINA y DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ CARRASQUEL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.194, 108.758 y 108.863, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: PROYCOMIN 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-12-1998, bajo el No. 10, Tomo 23-A, y SIPACOMIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-06-1993, bajo el No. 04, Tomo 16-A,

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA PROYCOMIN 2000 C.A.: ENRIQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.375, en su carácter de Director Gerente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: LUZ MARINA ARAUJO R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 84.863.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHOS LABORALES.


En el día de hoy, 01 de febrero de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, estando presente por la parte actora, el ciudadano ERLAND JOSÉ ZAMBRANO BERCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.583.883, y sus apoderados judiciales MARISOL OLIVIA REVILLA, YVONNE GARCÍA MEDINA y DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ CARRASQUEL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.194, 108.758 y 108.863, respectivamente; y por la co-demandada PROYCOMIN 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-12-1998, bajo el No. 10, Tomo 23-A, el ciudadano ENRIQUE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.375, en su carácter de Director Gerente, y su apoderada judicial LUZ MARINA ARAUJO R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 84.863, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Se deja constancia que la empresa SIPACOMIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-06-1993, bajo el No. 04, Tomo 16-A,, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado luego de diversas conversaciones, las partes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La empresa co-demandada PROYCOMIN 2000 C.A., antes identificada, asume de forma solidaria con la accionada SIPACOMIN C.A. la presente pretensión y reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso del trabajador, el salario devengado, así como los montos reclamados; sin embargo, en aras de llegar a un acuerdo satisfactorio entre ambas partes, y haciendo recíprocas concesiones, ofrece en este acto pagar al demandante la cantidad de Bs. 10.000.000,00, de la siguiente manera: A) En este acto, la suma de Bs. 4.000.000,00, mediante cheque librado contra el Banco Casa Propia, signado con el No. 11592997, a nombre del demandante; y B) La cantidad de Bs. 6.000.000,00 pagadera para el 28 de febrero de 2005, por ante la Unidad de Recepción De Documentos, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, hora 2:00 p.m. En el entendido que con esta cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) quedan cubiertos todos los conceptos demandados, vale decir, diferencias por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional; y utilidades; así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre las partes. Igualmente, la empresa PROYCOMIN 2000 C.A., antes identificada, asume las costas y costos procesales por la suma de Bs. 2.000.000,00, la cual paga en este acto a los apoderados judiciales del actor, mediante cheque librado contra el Banco Casa Propia, signado con el No. 11592996.
TERCERO: El demandante, con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, a mi entera y cabal satisfacción, de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), en la forma preestablecida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre la empresa PROYCOMIN 2000 C.A., antes identificada, y el hoy reclamante; así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a las demandadas PROYCOMIN 2000 C.A. y SIPACOMIN C.A., de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), referida anteriormente. El incumplimiento de la parte accionada en el pago de la cuotas pendiente del presente acuerdo dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la totalidad de lo demandado, así como lo correspondiente a las costas procesales. Asimismo, el reclamante ERLAND ZAMBRANO BERCHIS, antes identificado, declara que desiste de la presente acción y del procedimiento en contra SIPACOMIN C.A.
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente, una vez conste en autos el pago de la cuota pendiente a la parte actora. Emítase copias a las partes.

LA JUEZ

Abg. DAISY MENDOZA

LA SECRETARIA,

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

LOS PRESENTES