REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
Barquisimeto, 03 de febrero de 2005
 
Años 195° y 146°
 
 
                                                       ASUNTO: KH04 – L- 2000- 000074
 
 
DEMANDANTE: ANGEL JESUS  PERÉZ  ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.595.594.
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CONSUELO VASQUEZ  MARIÑO Y  DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 81.193 Y 36.491.
 
 
DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR  CENTRO OCCIDENTAL  (ASCARDIO)    registrada  ante la oficina Subalterna  de Registro del Distrito   iribarren  del estado Lara,  el 23 de abril de  1.976, bajo el   Nro.  4 folios  21 al 25, protocolo primero, Tomo 4. 
 
 
APODERADOS DE LA DEMANDADA: INES VACCARI  SAN MIGUEL, MARINO VACCARI  SAN MIGUEL Y LUIS VACCARI  SAN MIGUEL, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los  Nº  6.102, 31.269 y 37.808.   
 
                       
 
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE  PRESTACIONES  SOCIALES.
 
				
 
SENTENCIA: DEFINITIVA.
 
 
 I
 
RELACION DE HECHOS
 
 Se inició el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales instaurada en fecha 23 de febrero del 2000 por el ciudadano Ángel Jesús  Pérez  Alvarado,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº  11.595.594, de éste domicilio, quién prestaba sus servicios  como asistente de  primeros  auxilios  avanzados, en el Servicio de Atenciones Médicas de Emergencias “Ambulancias Ascardio”, en la Asociación Cardiovascular Ascardio, C.O., alegando que devengaba un salario de  quinientos  bolívares  (Bs. 500) la hora, es decir,  seis mil  bolívares (Bs. 6.000) diarios, desde 26 de mayo de  1997 hasta el día 13 de enero de 2000,  bajo la ordenes y supervisión  de la Licenciada  Mirian  Flores, Coordinadora del Servicio, cumpliendo un horario de trabajo de 12 horas diarias, cuando fue despedido inesperadamente. Arguye el accionante  que  el  patrono  consignó  por ante el Juzgado  Segundo de estabilidad Laboral  de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cantidad de   Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil  Cincuenta y Cinco Bolívares sin céntimos (Bs.  482.055,00), por lo que procede a demandar la diferencia de prestaciones sociales las cuales ascienden a la cantidad de  Ochocientos  seis Mil   Ochocientos sesenta y Seis Bolívares con  veinte céntimos (Bs. 806.844,20). Demanda que fue admitida el 8 de marzo del 2000.
 
 
El 30 de  mayo de 200o, la secretaria  adscrita al tribunal de la causa  certificó  haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218  del Código de procedimiento Civil  y dejo constancia de la entrega de la notificación. En consecuencia  quedó citada la parte demandada. 
 
 
El 02 de junio del 2000, el abogado MARINO  VACCARI  SAN MIGUEL, en su condición de  apoderado judicial  de la demandada consigna  escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con lo establecido con el artículo 346 del Código de  Procedimiento Civil  en el ordinal 6. En fecha  siete (7) de noviembre de 2.001 el Juez  de la instancia procedió  a dictar  decisión declarando con lugar  la cuestión previa opuesta. 
 
 
	Una vez  declaradas subsanadas las cuestiones previas, llegó la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo cual la parte demandada presenta escrito de  contestación en fecha 19 de mayo del 2003. 
 
 
	Abierto al lapso probatorio, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada promovió pruebas el 19 de marzo de  2003, y la parte actora lo hizo el 26 de marzo de 2003, siendo admitidas el 03 de abril de 2003, ordenándose lo conducente.
 
 
	Finalmente, el 30 de abril de  2003,  el tribunal de la causa declaró abierto  el lapso para que las partes  solicitaran la  constitución de  Asociados,  y posteriormente fue fijada la oportunidad para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes    acudiera a la audiencia oral de  informes.
 
 
	El  juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa el 11 de enero de 2005 y siendo ésta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
 
 
II
 
DE LA DEMANDA
 
Manifiesta el demandante que ingresó a prestar sus servicios  como asistente de  primeros  auxilios  avanzados, en el Servicio de Atenciones Médicas de Emergencias “Ambulancias Ascardio”, en la Asociación Cardiovascular Ascardio, C.O.,  en fecha 26 de mayo de  1997 hasta el día 13 de enero de 2000,  momento para  cual expone haber sido despedido inesperadamente. Arguye  devengar un salario de  quinientos  bolívares  (Bs. 500) la hora, es decir, seis mil bolívares (Bs. 6.000) diarios,  bajo la ordenes y supervisión  de la Licenciada  Mirian  Flores, Coordinadora del Servicio, cumpliendo un horario de trabajo de 12 horas diarias, en razón a lo cual demanda la diferencia de las prestaciones sociales,  que por orden de la sentencia de cuestiones previas que ordenó subsanar dichos conceptos fueron modificados algunos de ellos de la siguiente manera: 
 
 
“Es necesario establecer en éste punto que, a pesar  de que el  valor hora  de  trabajo se mantuvo  estable  desde la fecha  de ingreso , hasta la fecha  de egreso, la jornada  del  trabajador  varió  sufriendo una disminución  a partir  de mayo de 1999,  por lo que el salario el  trabajador disminuyó, razón por la cual  se hicieron dos promedios . Así desde el mes de  junio  de 1997(  fecha de entrada en vigencia de la nueva   Ley Orgánica del Trabajo ), hasta  el mes de abril de 1999  mi representado  tenia un salario  promedio mensual de  CIENTO  NOVENTA Y CINCO MIL   BOLIVARES  (Bs. 195.000,00), es decir,  Bs. 6.5000,00 diario, y siendo que en éste lapso de tiempo laboró 1 año y  10 meses, le corresponde cobrar  95 días de antigüedad, mas 2 adicional conforme al artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, es decir,  97 días, que multiplicado a los  Bs. 6.500 diario nos da un total de  Bs. 630.500,00.  Posteriormente desde el mes de  mayo de 1999 hasta la fecha  del despido  (13/01/2000) mi  representado  devengaba  un salario promedio  de  CIENTO  NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 190.000,00)  es decir,  Bs.  6.333, 34 diario,  y siendo que en éste periodo  de tiempo laboró  un total de  8 meses, le correspondía a mi representado por concepto de antigüedad 40  días de salario más 4 días  adicionales  por los 2 años  de servicio cumplido, lo que da un total  de 44 días de conformidad  con lo dispuesto  en el artículo 108 Ejusdem, los cuales  multiplicado por  Bs. 6.333,34 diarios  nos da un total de Bs. 278.666,66. en tal sentido tenemos que tanto los 97 días nombrados en el libelo como los 44  días son por concepto de  prestación de antigüedad,  y los salarios mencionados y en base a los cuales se calculó este concepto son producto del promedio de un salario variable, tal como lo reconoce la empresa en carta de trabajo que traeré a juicio en su oportunidad legal, siendo que este promedio se basó en lo percibido por el trabajador en el primero de los casos por el último año de servicio y en el segundo de los casos en el tiempo total restante.”
 
 
 
II.1
 
SOBRE LA CONTESTACIÓN
 
El demandado presenta contestación de la demanda en fecha 19 de marzo de 2003,  la cual riela a los  folios 53 al 54, ambos inclusive y de la cual se desprende lo siguiente:
 
 
HECHOS NEGADOS:   de los términos en que fue presentada la contestación se deducen los  siguientes:  
 
•	Niega y rechaza la presente demanda  en todas y cada  una de sus partes.
 
•	Niega que le adeude al demandante la suma ochocientos  seis mil  ochocientos  cuarenta y cuatro mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 806.844,20) por concepto de la diferencia  existente  entre lo cancelado  y lo que según el se le debía haber cancelado por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones  derivadas de la terminación de  la relación de trabajo. 
 
•	Niega que los 97  días de salario  de la  indemnización  de antigüedad  que reclama   el demandante, deban cancelarse  a razón de la suma de  seis mil quinientos  Bolívares  (Bs. 6.500) . de igual modo niega   que los 44 días  de salario que reclama  por el miso  concepto,  deban ser calculados   en base a la  suma de seis mil  trescientos treinta y  tres bolívares con treinta y cuatro céntimos  (Bs. 6.333.34).
 
•	Niega adeudar  las sumas de dinero que se especifican a continuación, por los conceptos que de igual modo se discriminan:  1) la suma de bs.  190.000,02 por concepto de 30 días de vacaciones  vencidas;  2)  la suma de  Bs.  50.666,67  por  concepto de  8 días de bono vacacional ;  3)  la suma de bs.  25.333,36 por conteo de 4 días  de descanso;  4)  la suma de bs.  6.333,34 por concepto de  un día adicional y la suma de  Bs.  106.400,11 por concepto de  16.8  días de vacaciones  fraccionadas. 
 
•	Niega los costos y costas del proceso.
 
•	Niega que el trabajador  laborara para la empresa durante doce (12) horas continuas. 
 
 
HECHOS ADMITIDOS: en la misma forma la parte demandada conviene en los siguientes: 
 
•	tácitamente admite la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada,  así como la fecha de ingreso, de egreso y el  despido practicado al no formular  expresa  negativa en relación a ellos.
 
•	Admite  haber cancelado un anticipo de  prestaciones sociales  por la cantidad de Bs.  482.055.
 
 
 
 
II.2
 
SOBRE LAS PRUEBAS
 
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 
En la oportunidad correspondiente la parte demandada promovió en primer lugar el merito favorable de autos  que no es mas que  el principio de comunidad de la prueba que todo juzgador debe aplicar en la valoración de las pruebas, asimismo promovió las siguientes pruebas:
 
 
•	PRUEBA DOCUMENTALES:
 
1.	Constancia expedida por la demandada  a solicitud del trabajador de donde se desprende  que para el mes de diciembre de l año1999 el demandante devengaba como salario la cantidad de Bs. 185.460 mensuales. Documental que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
 
2.	Recibo y comprobante de pago, suscrito por el demandante, donde se desprende que fue cancelado en el mes de febrero del año 1999 un adelanto de prestaciones sociales por el monto de Bs. 287.720. Este Juzgador las valora y les otorga pleno valor probatorio.
 
 
En la oportunidad correspondiente la parte Actora promovió  en primer término el merito favorable de autos  que no es más que  el principio de comunidad de la prueba que todo juzgador debe aplicar en la valoración de las pruebas, asimismo promovió las siguientes pruebas:
 
 
    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
 
•	PRUEBA DOCUMENTALES:
 
3.	Constancia emanada de la demandada, donde  se deja constancia que el accionante laboraba para el Servicio de Atenciones Médicas de Emergencias. Este Juzgador la desecha sin concederle valor probatorio alguno,  por cuanto nada aporta al hecho controvertido.  
 
4.	Comunicación emanada de la demandada donde se refleja el salario devengado por el actor.  Documental que fue  promovida en original por  la parte  actora, en consecuencia se  le  otorga pleno valor probatorio.
 
5.	Libretas de ahorro en originales de la cuenta nómina del trabajador del banco del caribe cuyo titular es el accionante. Sobre las cuales el adversario no  ejerció el control judicial en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
 
 
•	PRUEBA DE  INFORMES: a la Alcaldía de Palavecino a los fines de que informe sobre el instrumento acompañado en el particular segundo marcado B. La presente prueba no fue  evacuada por lo que no hay elemento probatorio que valorar. 
 
 
•	EXHIBICION DE DOCUMENTO: solicita se exhiba los recibos de pago de salario  por parte de  Ascardio.  Exhibición que no fue realizada por la empresa demandada en consecuencia se tienen por ciertos los hechos que se pretendía probar  con los mismos. 
 
 
•	TESTIMONIALES: promovió los testimonios de los  siguientes testigos:  Maria Elizabeth   Colmenarez, Deivis  José  Sivira  Godoy y Nestor Aguaje  Carmona.  Quienes no fueron evacuados por tanto no hay  elemento probatorio que  valorar. Así se decide. 
 
 
	 
 
III
 
 
	Corresponde en  este estado pronunciarse sobre el fondo de la controversia, así tenemos que la demandada  en su escrito de contestación,  a pesar de haber negado el salario integral alegado por la actora, no logró desvirtuar el salario invocado, lo cual aunado a la negativa de exhibir los recibos de salario, permite a éste  Juzgador establecer como ciertos los salarios alegados por el actor en su libelo y subsiguiente subsanación, lo cual hace  proceder los conceptos demandados en la forma que mas adelante se  indica.
 
 
	Ahora bien, la parte demandada alegó un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de  Doscientos ochenta y siete mil setecientos Veinte Bolívares sin céntimos (Bs. 287.720,00), a lo cual el actor no se opuso ni impugnó  la documental incorporada a los fines de su  probanza, lo que demuestra fehacientemente que  recibió tal adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia deberá deducirse el monto de Bs. 287.720,00, del total demandado a los fines de establecer el monto  total de  lo adeudado.	
 
	A continuación se establecen los  conceptos adeudados:  
 
•	Por antigüedad: por éste concepto según el régimen anterior se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 630.500, entre tanto por el actual sistema le es adeudado el monto de Doscientos Setenta y Ocho Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con  sesenta y seis céntimos (Bs.  278.666,66), lo  que arroja un total por éste concepto de Novecientos Nueve Mil  Ciento sesenta y Seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 909166,66).  Cantidad a la cual debe deducírsele  el adelanto de prestaciones sociales alegado y probado por la demandada, que alcanza la cantidad de Bs. 287.720,00, en consecuencia, por éste concepto se condena  a la parte demandada a pagar al trabajador el monto de Seiscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis bolívares  (Bs. 621.446,66).
 
•	De las vacaciones vencidas: por cuanto la empresa demandada no logró  demostrar  el pago de éste concepto, se condena  pagar al trabajador la cantidad de Ciento Noventa Mil con  veinte céntimos  (Bs. 190.000,20) a razón de 30 días adeudados. 
 
•	Del Bono vacacional vencido: a razón de 8 días se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de Cincuenta  Mil Seiscientos  Sesenta y Seis  Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 50.666,72) 
 
•	De los días de descanso: la  accionada no aportó nada a los fines de comprobar el pago efectuado por éste concepto, lo que hace proceder el reclamo del trabajador, en consecuencia, se ordena a  la demandada pagar a la accionante el monto de veinticinco mil trescientos treinta y  tres bolívares con  treinta y seis céntimos (Bs. 25.333,36).
 
•	Por concepto de  vacaciones y bono vacacional fraccionado: al no haber traído nada a los autos que demostrara  el pago de éste concepto demandado, se  condena  al pago de la cantidad de Ciento seis Mil Cuatrocientos Bolívares con once céntimos (Bs. 106.400,11).
 
•	Dias adicionales:  en  cuanto a éste concepto ha quedado establecido de acuerdo a lo alegado y probado en autos que se encuentra incluido en el renglón de antiguedad, tal como fue discriminado al momento de la subsanación realizada por la parte actora, lo cual hace improcedente el pago de éste concepto en forma adicional al condenado en el renglón de antigüedad.  Así se declara
 
 
	La parte demandada negó en su oportunidad todos y cada uno de los conceptos  demandados, no obstante, no trajo a los  autos  ningún elemento probatorio que sustentará o demostrara su pago o su improcedencia, aun cuando tenia en su poder los medios para realizarlo,  en consecuencia , deberá cancelar al trabajador  accionante los conceptos discriminados, que alcanzan el monto total de Novecientos Cuarenta y tres mil  ciento ochenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 943180,33). Así se establece
 
 
III
 
DISPOSITIVA
 
 
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Constitución y la  Ley, DECLARA:
 
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de COBRO DE  DIFERENCIA DE PRESTACIONES  SOCIALES interpuesta por el ciudadano ANGEL JESUS  PERÉZ  ALVARADO,  plenamente identificado en autos, en contra de la SOCIEDAD CIVIL ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR  CENTRO OCCIDENTAL  (ASCARDIO)  debidamente identificado up supra.
 
 
SEGUNDO: Se ordena a la SOCIEDAD CIVIL ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR  CENTRO OCCIDENTAL  (ASCARDIO), que  cancele  al trabajador los siguientes  conceptos: 
 
6.	Por antigüedad: por éste concepto deberá cancelar al trabajador el monto de Seiscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis bolívares  (Bs. 621.446,66).
 
7.	De las vacaciones vencidas:, se condena  pagar al trabajador la cantidad de Ciento Noventa Mil con  veinte céntimos  (Bs. 190.000,20).
 
8.	 Del Bono vacacional vencido: se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de Cincuenta  Mil Seiscientos  Sesenta y Seis  Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 50.666,72) 
 
De los días de descanso:, se ordena a  la demandada pagar a la accionante el monto de veinticinco  mil trescientos treinta y  tres bolívares con  treinta y seis céntimos (Bs. 25.333,36).
 
Por concepto de  vacaciones y bono vacacional fraccionado: se  condena  al pago de la cantidad de Ciento seis Mil Cuatrocientos Bolívares con once céntimos (Bs. 106.400,11).
 
9.	Asimismo deberá la empresa perdidosa cancelar al  trabajador  lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: A) Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir del día 13 de enero del 2000  hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, que resulte de la  sumatoria de los conceptos discriminados  en los numerales anteriores y el resultado que arroje los intereses sobre prestaciones sociales. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del  Banco Central de Venezuela,  a los fines de establecer  el  índice inflacionario  acaecido en el país entre la fecha de la admisión  de la  presente demanda, es decir, 01 de diciembre de 2000, hasta el momento de la realización del informe,  excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal  de transición, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2000 al 2003, que alcanzan a 64 días y los  días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 08 de diciembre del 2003,  los cuales alcanzan a 20 días,  por ser estos hechos emanados del príncipe no imputables a las partes, lo que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así  el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.
 
 
TERCERO: no hay condenatoria en costas  por no haber vencimiento total. 
 
 
Publíquese, Regístrese  y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
 
 
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los tres (3) días del mes de febrero. de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. 
 
 
 
DIOS Y PATRIA
 
 
                                            EL JUEZ
 
IVAN JOSE CORDERO ANZOLA
 
 
                                                                          
 
 
   LA SECRETARIA
 
		
 
 
 
En la misma fecha se publicó y  cumplió lo ordenado 
 
 
                                                                             LA SECRETARIA
 
 
						
 
 
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