REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Martes, 01 de Febrero de 2005.
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KH04-L-2001-000079.
Demandante: FRANKLIN TUA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.251.127.
Apoderado del Demandante: CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.974.
Demandada: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA SAN BENITO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1985, bajo el N° 39, Tomo 3-D.
Apoderados de las Demandadas: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y RUBEN DARIO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.694 y 96.090 respectivamente.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
RECORRIDO DEL PROCESO
Observa quien juzga, que el presente asunto se inició por demanda interpuesta en fecha 12-12-2001, por el ciudadano FRANKLIN TUA PEREZ, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, en contra de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA SAN BENITO C.A. (folios 01 y 02); la cual fue tramitada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, quien lo admitió en fecha 09-01-2002 y ordenó el emplazamiento de la demandada
En fecha 12-03-2002, la parte demandante otorgó instrumento poder APUD-ACTA al Abogado CARLOS ACEVEDO SANCHEZ (folio 06).
En fecha 30 de julio del 2002, el Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado en nombre de su representada, en conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y consigna instrumento que acredita su representación.
En fecha 02 de agosto del 2002, se recibió escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos mediante auto de la misma fecha (folios 18 al 23).
En la oportunidad de ley, sólo la parte demandada promovió escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos, y admitidas en fecha 09 de octubre del 2002 (Folio 51).
En fecha 13-03-2003, se recibió Comisión debidamente realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa (Folios 78 al 89).
En fecha 27-03-2003, se dio por concluido el lapso de promoción de pruebas, y se fijó para la presentación de informes. (Folio 91), siendo consignados sólo los de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre del 2003, el Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ se avocó al conocimiento del presente asunto, y una vez notificadas las partes, fijó por auto separado en fecha 16-10-2003, oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 17 de diciembre del 2004, el suscrito Juez, Abg. IVAN JOSE CORDERO ANZOLA, se aboca al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes a los fines de que ejerzan su derecho conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso comenzarán a transcurrir 60 días continuos para dictar sentencia definitiva.
Estando dentro de la oportunidad de ley, se pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:
RESUMEN DE LA PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE
Observa el Juzgador, que a los folios 01 y 02 de autos, riela escrito de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, el cual puede resumirse en los siguientes términos:
1.- Que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 16-07-1995 hasta el 26-09-2001, como vendedor, con un salario mensual de Bs. 172.000,oo.
2.- Que terminada la relación laboral, le corresponden por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades: (a) Preaviso la cantidad de Bs. 290.400,oo; (b) antigüedad la suma de Bs. 1.010.313,80; (c) vacaciones fraccionadas Bs. 26.620,00; (d) utilidades fraccionadas Bs. 48.400,00; (e) días de indemnización Bs. 756.095,00; que estima la pretensión en la suma de Bs. 2.137.978,30; solicita la indexación judicial, costas y costos del proceso.
RESUMEN SOBRE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
A los folios 19 al 23, riela escrito de contestación de la demanda, presentada por el apoderado judicial de la demandada, Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, la cual se resume en los siguientes términos:
Se ADMITE expresamente:
• La existencia de la relación laboral.
• Fecha de ingreso 16 de julio de 1995.
• Fecha de egreso 26 de septiembre del 2001.
• Tiempo de servicio 06 años 02 meses y 10 días.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, -norma vigente para la fecha en que ocurrió la contestación de la acción-, tales hechos no serán objeto de controversia.
Admite que se le adeudan las utilidades del año 2001, pero en la cantidad de Bs. 48.400,00; por ende tal hecho nuevo será objeto de prueba, en cuanto a la determinación correcta del monto que le corresponde.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.137.978,30 por concepto de prestaciones sociales; rechaza y niega todas y cada una de las pretensiones indicadas por el actor en su libelo en forma motivada; niega el salario de Bs. 172.000,oo mensual, alegando como hecho nuevo que el verdadero salario era de Bs. 158.400,00 mensuales.
MOTIVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, aplicable para la fecha en que fue consignado el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia la carga de la prueba, -en el caso de marras-, recae en la parte demandada, por alegar hecho nuevos.
Resulta de suma importancia, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, traer a colación el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Realizadas las anteriores afirmaciones, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso, atendiendo lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sana crítica, el principio de distribución de la carga probatoria; así como las reglas expresas de valoración de pruebas, expresamente establecidas en el Titulo VI “De Las Pruebas” de la mencionada ley procesal laboral en plena sintonía con el Código de Procedimiento Civil; haciendo énfasis en cada una de las pretensiones alegadas en el libelo de la demanda y en la contestación de la acción.
En este sentido, se observa que las pruebas aportadas por las partes al proceso, no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia las mismas adquieren pleno valor probatorio, en los siguientes términos:
DETERMINACIÓN DEL SALARIO: Alega la parte demandada que el verdadero salario del accionante es la suma de Bs. 158.400,00 y no de Bs. 172.000,00 mensuales, como lo invocó éste en su escrito de demanda.
A los fines de terminar el verdadero salario del actor, se observa de las pruebas aportadas a los autos a los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 documentales que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que adquieren pleno valor probatorio a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde quedó demostrado que el accionante devengó para el año 1995 Bs. 500,00 diarios (folio 34); en el año 1997 la suma de Bs. 2.500,00 diarios; para el año 1998 la cantidad de Bs. 3.333,33 diarios; en 1999 la cantidad de Bs. 4.000,oo diarios; en el año 2000 devengó Bs. 4.800,00 diarios; y para el año 2001 (año de terminación de la relación laboral) devengó Bs. 5.280,00 diarios, siendo éste el último salario devengado, el cual será tomado para el cálculo de las prestaciones sociales; en cuanto a los conceptos allí pagados, los mismos no fueron demandados, por lo cual no merece apreciación en ese sentido y así se establece.
Establecido en salario del actor, pasa el juzgador a pronunciarse sobre los conceptos y montos demandados, así:
1.- Preaviso: Demanda la cantidad de Bs. 290.400,00, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, riela al folio 65 Acta N° 517 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 04-09-2001, que no fue atacada en su oportunidad y por ser un documento administrativo, el mismo se aprecia, mediante la cual se constata que el accionante se puso a derecho en vía administrativa, y en la oportunidad de la contestación 25-09-2001, la parte accionada, representada por el Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIARES, asumiendo la representación de la accionada, reconoció y convino en reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, como si nunca hubiese sido despedido, así como en el pago de sus salarios caídos, dándose por terminado el procedimiento de estabilidad en sede administrativa; acta que fue suscrita por el hoy accionante, quien debió presentarse a su puesto de trabajo el día 26-09-2001, hecho que fue constatado por el funcionario sindical LUIS OMAR MARIN, según consta en escrito que riela al folio 68 de autos, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; por ende, la pretensión del accionante resulta a todas luces improcedente, ya que no se constató de autos que posterior al 27-09-2001, haya sido despedido por su patrono en forma injustificada y que haya sido declarado con lugar por la autoridad administrativa; aunado a las declaraciones testificales de los ciudadanos DANIEL ALFREDO ALVIAREZ y HECTOR JOSE ROJAS, quienes fueron contestes en afirmar que el accionante no se presentó a su puesto de trabajo, lo que constituye un abandono voluntario, y culminación de la relación laboral por voluntad unilateral del trabajador. Y así se establece.
2.- Antigüedad: Demanda la cantidad de Bs. 1.010.313,80 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que le corresponden 267 días sin indicar el salario.
La parte demandada en su contestación, manifiesta que al accionante le fue pagado totalmente tal concepto “con base a las distintas liquidaciones que se le hacían año a año” (folio 21).
En este sentido, se constata al folio 34 el pago de la antigüedad del periodo 16-07-1995 al 01-12-1995, señalando que se le cancelan por ese lapso diez (10) días de antigüedad por la suma de Bs. 5.000,oo por ende el referido concepto fue cancelado para ese periodo; sin embargo, no consta en autos prueba documental donde se pruebe el pago de la antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01-01-1996 hasta el 26-09-2001, por lo que se ordena el cálculo del mismo por un solo experto designado por el tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, tomando en cuenta los salarios devengados por el accionante indicados precedentemente; y para aquellos años que no aparece el monto salarial, deberá tomarse el salario mínimo nacional. Y así se establece.
3.- Vacaciones Fraccionadas: Demanda la cantidad de Bs. 26.620,00 alegando que le corresponden 5,5 días sin indicar el salario.
De una revisión exhaustiva de las actas, se constata al folio 33 el pago de las vacaciones calculadas al 30-06-2001, no comprobándose el pago de las vacaciones fraccionadas, en consecuencia tal pretensión es procedente, empero en base al último salario diario devengado de Bs. 5.280,00 que multiplicado por 3,75 días de vacaciones fraccionadas, arroja un monto de Bs. 19.800,00. Y así se establece.
4.- Utilidades Fraccionadas: Demanda la cantidad de Bs. 48.400,00 alegando que le corresponden 10 días sin indicar el salario.
La parte demandada en su oportunidad reconoció expresamente adeudar tal concepto, (folio 21), sin embargo determinado anteriormente el último salario del accionante, le correspondería un monto de Bs. 48.400,00. Y así se establece.
5.- Indemnización: Demanda la cantidad de Bs. 756.095,00 sin establecer ni fundamentar tal pretensión, a tal punto que no expresa la norma jurídica en la cual se ubicaría la misma, que aún aplicando el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) sería humana y lógicamente imposible condenar al pago de una cantidad por un concepto que no tiene base en una norma jurídica o en una convención colectiva, en consecuencia, la pretensión se declara improcedente. Y así se establece.
En cuanto a los documentales que rielan a los folios 69, 70 y 71 (copias fotostáticas de cédulas de identidad); folio 36 recibo de préstamo sin indicar el motivo del mismo, es decir, si es a cuenta de las prestaciones sociales o un motivo diferentes (préstamo personal); en cuanto a las documentales cursantes a los folios 59 al 63, se observa que son documentos simples no suscritos por persona alguna; y la del folio 64 (carta de trabajo, hecho no controvertido), no aportan nada a lo debatido en el presente procedimiento por lo que no se aprecian. Y así se establece.
Los conceptos anteriormente acordados pagar al demandante arrojan un monto de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 68.200,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para determinar lo que le corresponde por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se indicó en el punto “2.- Antigüedad”, en los términos allí indicados. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, que será realizado por un solo experto designado por el tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.
Se exonera en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano: FRANKLIN TUA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.251.127, representado judicialmente por los Abogado CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.974, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA SAN BENITO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 1985, bajo el N° 39, Tomo 3-D.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar al demandante, los siguientes conceptos y cantidades: Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se ordena calcular por un solo experto designado por el tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, tomando en cuenta los salarios devengados por el accionante indicados precedentemente; y para aquellos años que no aparece el monto salarial, deberá tomarse el salario mínimo nacional, desde el 01-01-1996 hasta 26-09-2001.
Por Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 19.800,00.
Por Utilidades Fraccionadas: la suma de Bs. 48.400,00. Suma que la demandada reconoció expresamente adeudar por tal concepto.
Los conceptos anteriormente acordados pagar al demandante arrojan un monto de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 68.200,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para determinar lo que le corresponde por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se indicó en el punto “2.- Antigüedad”, en los términos allí indicados. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, que será realizado por un solo experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.
TERCERO: Se exonera en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad de ley, en consecuencia al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Martes, 01 de Febrero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Iván José Cordero Anzola
Juez de Juicio
Gilda Verde
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, Martes, 01 de Febrero de 2005, siendo las 2:30pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Gilda Verde
La Secretaria
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