REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
Barquisimeto, uno de febrero de 2005
 
Años 195° y 146°
 
 
                                                       ASUNTO: KH04 – L- 2000- 000014
 
 
DEMANDANTE: YOPSELINE BENEDICTA  PEÑA  GOYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.245.848.
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL A. MENDOZA y  CARMEN COROMOTO  MONTILLA DE ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los  Nros. 60.459. y  97.784.
 
 
DEMANDADA: FRIGILAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de   1.982, bajo el  Nro. 21, Tomo 1-D.
 
 
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JESUS MANUEL DA  SILVA VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.441.   
 
                       
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES  SOCIALES.
 
				
 
SENTENCIA: DEFINITIVA.
 
 
 I
 
RELACION DE HECHOS
 
Se inició el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales instaurada en fecha 09 de octubre del 2000 por la ciudadana Yopseline Benedicto Peña Goyo,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº  12.245.848, de éste domicilio, quién prestaba sus servicios  como secretaria  recepcionista  para la empresa FRIGILAGO, C.A., alegando que trabajó desde el 23 de abril de 1998 hasta el día 09 de agosto de 2000, fecha en la que fue despedida sin causa justa, señalando que su ultimo salario integral diario  fue de  Bs. 4.985,00 mas el salario promedio diario por concepto de utilidades que alcanzó la suma de Bs. 830,37, demandando  finalmente  el monto total  de Bs. 2.113.813,9. Demanda que  fue admitida el 1 de diciembre  del 2000.
 
 
El 26 de  julio de 2001, el alguacil adscrito al tribunal de la causa  consignó  boleta de citación, compulsa y orden de comparecencia de la empresa demandado, al no haber logrado la citación personal del representante legal de la empresa demandada.
 
 
Ordenada la citación por carteles a la empresa demandada para que compareciera a  darse por citada en la  presente causa, fueron consignadas sus resultas el día 10 de agosto del año 2001, señalándose que  se fijaron los carteles  en el domicilio de la empresa  y  en la sede  del  tribunal el  día  09 de  agosto de 2001.  
 
 
El 19 de octubre del 2001, el abogado JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ,  en su condición de apoderado judicial  de la empresa FRIGILAGO C.A consigna copia de poder que le fuera otorgado y  junto a la apoderada judicial de la  accionante , abogada  CARMEN COROMOTO MONTILLA, proceden a suspender el curso  de la causa, indicando que transcurrido el lapso convenido se iniciará el lapso para  dar contestación a la demanda . Y procede a contestar la demanda en fecha 02 de noviembre del 2001.
 
 
	Abierto al lapso probatorio, dentro de la oportunidad procesal pertinente, ambas partes promueven pruebas el 16 de noviembre del 2001, siendo admitidas el 20 de noviembre de 2001,  ordenando librar los oficios de la prueba de informes solicitada por la  parte  actora.
 
 
	Finalmente, el juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa el  17 de diciembre del 2004 y siendo ésta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
 
 
II
 
DE LA DEMANDA
 
Manifiesta la demandante que ingresó a trabajar para la empresa en fecha 23 de abril de 1998, como secretaria recepcionista siendo su ultimo salario  básico  mensual  de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Quinientos  Cincuenta  Bolívares  (Bs. 149.550,00), los cuales son equivalentes  a cuatro Mil  Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.985,00) diarios,  de igual modo manifiesta que conforme al artículo 133 de  la ley Orgánica del Trabajo su ultimo salario integral diario de: un salario básico de Cuatro Mil  Novecientos Ochenta y Cinco  Bolívares  (Bs. 4.985,00), mas el promedio diario por concepto de utilidades que  alcanzó la suma de Ochocientos Treinta Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs. 830,37) mas el promedio diario por concepto de  Bono Vacacional de Ciento Treinta y Ocho Bolívares con  Cuarenta y Siete Céntimos  (Bs. 138,47), para un total de Cinco Mil Novecientos  Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos.  (Bs. 5.954,34) diarios, salario con el cual, al decir del accionante, debió cancelar ciertos conceptos y que el patrono no hizo tal como se desprende de hoja de liquidación de prestaciones sociales. Asimismo  aduce el accionante, que la empresa realizó un descuento por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (168.853, 50) situación que considera ilegal, pus una vez aperturado el fideicomiso  pospagos por  depósitos  recibidos del patrono  al ente fiduciario  y por cuenta del trabajador , sólo es la empresa  fiduciaria  la que maneja dichos montos. Alega  que su jornada de trabajo se iniciaba  de  8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2.00 p.m a 6:00 p.m  hasta el  día 09  de agosto  del año 2000, fecha en la cual  fue despedida injustificadamente por la  Gerente  Benita  Maria de los  Ángeles de Cabo de Lago.
 
 
II.1
 
SOBRE LA CONTESTACIÓN
 
El demandado presenta contestación de la demanda en fecha dos  (2) de noviembre de 2001,  la cual riela a los  folios 39 al 53, ambos inclusive y de la cual se desprende lo siguiente:
 
Como Punto Previo la empresa demandada en su escrito de contestación  alega y opone la defensa  perentoria de la prescripción de la  acción, expresando lo siguiente a los folios 39 y 40:  
 
“ya que la demandante   como bien lo afirma  en el libelo de  demandad, laboró para mi representada  hasta el  día 09  de  agosto de l 200, por lo que  al haber  introducido  la presente demandad el  día 09  de  octubre del 2.001 ya había transcurrido  mas de un año  y dos   meses desde que se extinguió la relación laboral  a la señalada   fecha  de presentación de  la demanda, agotándose incluso la prorroga  de  dos meses  después de transcurrido  el año para citar  al empleador prevista  en el literal  “a” del artículo 64  de ka citada  Ley Orgánica , la cual prórroga venció exactamente   a las 12:00 de la medianoche  del  día 09  de octubre del 2001, sin que haya sido citada  debidamente  mi representada  antes de la  mencionada fecha…”
 
 
HECHOS NEGADOS:   de los términos en que fue presentada la contestación se deducen los  siguientes:  
 
•	Niega que se adeuden   conceptos laborales sobre la base del último salario  integral diario, es decir,  Bs. 5.954,34
 
•	Niega que se  haya descontado de la liquidación   la cantidad de Bs. 168.853,50,  correspondiente a los pagos por depósitos que realizó la sociedad mercantil  Frigilago C.A al ente  fiduciario  por  cuenta de la trabajadora.
 
•	Niega que se hayan iniciado los depósitos en el ente fiduciario a favor de la demandante  después de ocho meses de haber iniciado la  relación de trabajo, de igual modo  niega  que hayan depositado con irregularidad  algunos meses del  fideicomiso o haya quedado pendiente  el depósito de otros  meses. 
 
•	Niega  que  hasta la presente fecha no se haya cancelado las prestaciones sociales correspondiente a la actora con arreglo a la  ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que  exista a favor  de la actora   una diferencia pendiente  de las prestaciones sociales, razón por la cual acude  ante la competencia de éste tribunal  a demandar.
 
•	Niega que la demandante  haya hecho gestiones amistosas y conciliatorias para  lograr que mi representada le cancele la supuesta diferencia de prestaciones   sociales. 
 
•	Niega que  su  representada deba  pagar   por concepto de preaviso la   cantidad  de  Bs. 357.275,04. 
 
•	Niega que  su  representada deba  pagar   por concepto de antigüedad  la  cantidad de Bs. 357.275,04.
 
•	Niega que  su  representada deba  pagar por concepto de antigüedad  prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del  Trabajo  la  cantidad de Bs.  803.869,06
 
•	Niega que  su  representada deba  pagar   por concepto de días adicionales la  cantidad de Bs.  23.818,36.
 
•	Niega que su  representada deba  pagar por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 parágrafo primero, letra “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo la  cantidad de Bs.  89.315,01.
 
•	Niega que su  representada deba  pagar por concepto de antigüedad que no le fueron depositados a la actora la  cantidad de Bs. 803.869,65. al igual que los intereses la cantidad de Bs. 249.199,59.
 
•	Niega que  su  representada deba  pagar   por concepto de vacaciones fraccionadas la  cantidad de Bs.  21.187,31.
 
•	Niega que su representada deba  pagar por concepto de bono vacacional fraccionado  la  cantidad de Bs.  12.463,12.
 
•	Niega que  su  representada deba  pagar   por concepto de utilidades fraccionadas la  cantidad de Bs.  199.410,00.
 
•	Niega que  su  representada deba  pagar   por concepto de  diferencia de  presatcions sociales  la  cantidad de Bs. 752.113,04  
 
•	Niega que su representada deba  pagar por concepto de intereses de mora y corrección monetaria por efecto de inflación cantidad alguna. 
 
 
HECHOS ADMITIDOS: en la misma forma la parte demandada conviene en los siguientes: 
 
•	Admite la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada,  así como la fecha de ingreso, de egreso y el  despido practicado
 
•	Admite  el salario base invocado, así como el salario integral de Bs. 178.630,02 mensuales.
 
•	Admite que por  error  involuntario le fue descontado ala trabajadora la cantidad de  Bs. 168.853,50 cuando en realidad la suma que debía ser descontada  era de Bs. 84.899,63.
 
 
II.2
 
SOBRE LAS PRUEBAS
 
 
En la oportunidad correspondiente la parte Actora promovió las siguientes pruebas:
 
    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
 
•	PRUEBA DOCUMENTALES:
 
	1. Original de solicitud de afiliación  de fideicomisos a la empresa profides C.A., firmada y sellada por la empresa receptora, donde se especifica la fecha de recepción de la mencionada  correspondencia, como 17 de noviembre de 1998. Este Juzgador la desecha sin concederle valor probatorio alguno,  por cuanto nada aporta al hecho controvertido, en virtud  a que  nada obsta que la empresa accionada acredite lo correspondiente a prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa y luego lo haga a través de fideicomiso.  
 
•	EXHIBICION DE DOCUMENTO:   solicita se  exhiba la hoja de liquidación  de  prestaciones sociales.  Prueba inadmitida por lo que no es procedente su valoración. 
 
 
•	PRUEBA DE  INFORMES: a la empresa  PROFIDES C.A. (Administradora de Fondos de Retiro) a los fines de que informe sobre  los depósitos realizados a la trabajadora accionante, con indicción de cantidad  y fechas de cada uno. Prueba  que no logró ser  evacuada  y a la cual  la parte promovente expresamente renunció tal como se evidencia al folio 76 se los autos  del expediente.  En razón a lo cual no hay elemento probatorio que valorar. 
 
 
•	Finalmente invoca el merito favorable de  autos, el cual al no constituir objeto de   prueba  no es  susceptible de  valoración alguna. 
 
 
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 
En la oportunidad correspondiente la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
 
 
•	PRUEBA DOCUMENTALES:
 
1.	Original de liquidación  de prestaciones sociales, de fecha 16 de agosto de 2000,  en  la cual se especifican  las cantidades  recibidas y las cuales arrojan la cantidad de  Bs. 1.361.700,50. Original opuesta  a la demandante y de la cual solicitó su exhibición,  razón por la cual merece pleno valor  probatorio. 
 
2.	Originales de comprobantes de egreso emitidos por la empresa a favor de  la accionante por la  cantidad de Bs. 1.361.700,50. Este Juzgador la desecha por cuanto de la misma no se desprende probanza alguna que se relaciones con los hechos controvertidos. 
 
3.	Original de Constancia emitida por la  empresa Profides C.A y el corte de cuentas de ingresos y egresos de la prestación social de antigüedad llevada por el ente fiduciario a favor de la actora, del cual se evidencia el retiro total del fideicomiso y los anteriores  retiros de prestaciones sociales. Documental  que se desecha al emanar de tercero y no haber sido ratificada de conformidad con el artículo   431 del  Código de Procedimiento Civil
 
	 
 
III
 
 DE LA  PRECRIPCIÓN ALEGADA COMO DEFENSA  PERENTORIA 
 
 
	Planteada así la controversia corresponde analizar como  punto  previo a cualquier  otro alegato la defensa perentoria de prescripción de la acción,  toda vez que si prospera, se hace innecesario pronunciarse sobre el resto del controvertido.
 
 
	La prescripción es la figura  es la figura jurídica por la cual  con el transcurso del tiempo, una  persona se  libera de una obligación  y a tal efecto el artículo  61  de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: 
 
 
‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’.
 
 
 
	Las modalidades para interrumpir la  prescripción se encuentran instituidas en el artículo 64 de la citada Ley, entre las cuales  señala la referente a la  citación o  notificación del  demandado  o de su representante  antes de la expiración  del lapso de prescripción o dentro de  los  dos (2) meses  siguientes .
 
 
	De la  revisión   formulada los autos que conforman la presente causa  tenemos  que  no es un hecho controvertido la  fecha de finalización de la relación laboral, la cual ha quedado establecida  para el  nueve (9) de agosto de 2000, la  presente demanda fue instaurada  por ante el tribunal en fecha  nueve (9) de octubre de 2000, es decir,  dentro del lapso anual de prescripción  establecido en  el artículo  61 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
 
	Ahora bien, agotados los intentos de citación personal  de la empresa demandada  se fijaron carteles en el domicilio de la empresa y en la sede del tribunal  el  día 09  de agosto de 2001, tal como consta al folio 23 del  expediente, es decir, antes de la consumación de la prescripción.
 
 
	Cabe mencionar  que la notificación realizada en el caso bajo estudio  en fecha 09 de agosto de 2001 alcanzó el  fin al cual estaba destinada, lo que equivale a  decir, poner en conocimiento a la parte patronal de un procedimiento instaurado en su contra, lo cual de  conformidad  al artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo  y de acuerdo a la doctrina  de la Sala  hace forzoso declarar  sin lugar la  prescripción  opuesta. si se decide. 
 
 
	Corresponde en  este estadio pronunciarse sobre el fondo de la controversia, así tenemos  que la  demandada  en su escrito de  contestación,  admitió el salario integral alegado por la actora, en consecuencia , toca verificar  los salarios empleados en la liquidación cancelada a fin de determinar la procedencia de  los conceptos demandados, y  que constituyen los hechos controvertidos:
 
 
•	En cuanto al  preaviso (articulo 125 L.O.T): establecido el salario integral en Bs. 5.954,34,  se constata, en primer termino que éste concepto fue cancelado en su oportunidad en base al salario base, cuando correspondía cancelarlo a razón del salario integral. En la hoja de liquidación promovida por la parte demandada (folio 59) se observa en el renglón denominado “Indemnización despido (art.125 L.O.T)”, el numero de  días a cancelar, es decir 120 días, lo cual equivale a 60 días correspondiente a la indemnización por despido  injustificado y otros  60 días correspondientes a la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, ambos conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el monto total adeudado es de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Sesenta Bolívares con  Cuatro Céntimos (Bs. 357260,4) la diferencia pendiente por éste concepto es de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 58.160,4)   
 
En cuanto la indemnización adicional de antigüedad de conformidad al art. 125 L.O.T: éste concepto  merece igual consideración  formulada al particular anterior, en  consecuencia la diferencia pendiente por éste concepto es de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 58.160,4)   
 
En cuanto a la antigüedad (art. 108 L.O.T): alega el trabajador que le corresponde por éste concepto la cantidad de 135 días multiplicados por el salario integral, entretanto, alega el  demandante que  lo correcto  ha  debido ser calcular  la  prestación de antigüedad  de acuerdo al salario  base que  devengaba la actora mes a mes  durante el tiempo que  duró  la relación laboral, no obstante y a pesar de  tener por carga la demostración de   los salarios  devengados por la trabajadora no lo hizo, en consecuencia, debe  tenerse  por  cierto los cálculos arrojados por la  accionante en éste renglones, más aún cuando la empresa demandada  convino en el salario integral alegado por la actora. En consecuencia, el total que arroja éste concepto es de Ochocientos Tres Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.803835,9), monto al cual debe deducirse lo recibido al momento de su liquidación que fue de Seiscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Quince Bolívares (Bs. 692.915,00), o que totaliza lo adeudado en Ciento Diez Mil Novecientos Veinte Bolívares  con Nueve  Céntimos ( Bs. 110920,9 ). 
 
•	De los días adicionales: éste concepto se ocasiona después del primer de servicio en consecuencia le corresponde  dos días que multiplicados por el salario integral le  alcanza a Once Mil  Novecientos Ocho Bolívares con  Sesenta y Ocho Céntimos   (Bs. 11908,68)
 
•	De la antigüedad prevista en el artículo 108 parágrafo primero Letra “a” Ley Orgánica del Trabajo: éste renglón se encuentra contenido en el particular tercero de los conceptos reclamados por el trabajador, en relación  al cual fue acordado el pago de los 60 días  por cada año y adicionalmente le fue cancelado la diferencia de lo acreditado o depositado en cuenta, es decir los 15 días de los tres meses completos laborados del ultimo año de servicio, en consecuencia, no es procedente el presente concepto. 
 
•	De las Vacaciones fraccionadas: por éste concepto le corresponde al trabajador la fracción de 4.25  días, en razón de los tres meses completos laborados, en virtud a lo cual la cantidad correspondiente es de Veintiún Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 21187,22), monto al cual debe deducírsele lo recibido al momento de la liquidación de  prestaciones sociales, lo que arroja un total adeudado de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3241,22 ).
 
•	Del Bono vacacional  fraccionado: a razón de los tres meses laborados del tercer año de servicio le corresponde 2.25 días, en consecuencia  se le adeuda al trabajador la cantidad de Once Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 11216,76).
 
•	De las utilidades fraccionadas: la  trabajadora  accionante no aportó nada a los fines de comprobar que le correspondía por éste concepto la cantidad de cuarenta (40) días, así como tampoco la empresa demandada comprobó que le correspondiera menos de los treinta y cinco días que en su oportunidad le canceló a la accionante, en consecuencia resulta improcedente el reclamo de éste concepto. Quedando establecido que fue pagado correctamente este concepto en su oportunidad.
 
•	De los intereses sobre la antigüedad acumulada: en cuanto a éste concepto la empresa demandada reconoció mantener un saldo deudor para con la trabajadora, sin embargo, a los efectos de la exacta determinación de los intereses sobre prestaciones sociales generados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se ordenará por experticia complementaria del fallo, de cuyo resultado deberá deducirse la cantidad de Bs. 47.018,00 que constituye la cantidad recibida por la trabajadora al momento de la liquidación de las prestaciones sociales.
 
 
	La parte actora  aceptó que por error involuntario descontó  de la liquidación de prestaciones sociales la suma de  Bs. 168.853,50, expresando que la cantidad que debió haber descontado fue la de  Bs. 84.899,63, aduciendo que  fue dicha cantidad la que la trabajadora  retiró de su  fideicomiso el  día 06 de  septiembre del 2000, no obstante, no trajo a los  autos  ningún elemento probatorio que sustentará su alegato, aun cuando tenia en su poder los medio para realizarlo  en consecuencia  deberá reintegrar el monto  de  Cientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y tres Bolívares con  Cincuenta Céntimos (Bs. 168.853,50) que fueron  descontados en la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece
 
 
 
 
III
 
DISPOSITIVA
 
 
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Constitución y la  Ley, DECLARA:
 
 
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de COBRO DE  DIFERENCIA DE PRESTACIONES  SOCIALES interpuesta por la ciudadana YOPSELINE  BENEDICTA  PEÑA  GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.848, de éste domicilio, en contra de la empresa FRIGILAGO C.A, debidamente inscrita por el inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de   1.982, bajo el  Nro. 21, Tomo 1-D.
 
 
SEGUNDO: Se ordena a la empresa FRIGILAGO C.A, que  cancele  a la trabajadora  los siguientes  conceptos: 
 
4.	Por concepto de preaviso de  conformidad con el articulo 125 L.O.T, la cantidad de  Cincuenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 58.160,4)   
 
5.	Por concepto de la indemnización adicional de antigüedad de conformidad al art. 125 L.O.T, la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 58.160,4)  
 
Por concepto de  antigüedad de conformidad con el art. 108 L.O.T, la cantidad de  Ciento Diez Mil Novecientos Veinte Bolívares  con Nueve  Céntimos ( Bs. 110920,9 ). 
 
6.	Por  días adicionales, la cantidad de  Once Mil  Novecientos Ocho Bolívares con  Sesenta y Ocho Céntimos   (Bs. 11908,68).
 
7.	Por concepto de Vacaciones fraccionadas el total adeudado por la empresa es de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3241,22 ).
 
8.	Por concepto de Bono vacacional fraccionado la cantidad de Once Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 11216,76).
 
9.	Por concepto de intereses sobre la antigüedad acumulada se ordena la practica de una experticia complementaria, de cuyo resultado deberá deducirse la cantidad de Bs. 47.018,00 que constituye la cantidad recibida por la trabajadora al momento de la liquidación de las prestaciones sociales.
 
10.	Por concepto de reembolso de cantidad indebidamente descontada, la empresa demandada deberá cancelar la  cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 168.853,50).
 
11.	Asimismo deberá la empresa perdidosa cancelar al  trabajador  lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: A) Los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, o sea, a partir del día 09 de agosto del 2000  hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. B) La indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto condenado, que resulte de la  sumatoria de los conceptos discriminados  en los numerales anteriores  y el resultado que arroje los intereses sobre prestaciones sociales  ordenadas al particular séptimo. Para éste ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del  Banco Central de Venezuela,  a los fines de establecer  el  índice inflacionario  acaecido en el país entre la fecha de la admisión  de la  presente demanda, es decir, 01 de diciembre  de 2000, hasta el momento de la realización del informe,  excluyéndose de la misma el período comprendido entre el 13 de agosto del 2003 al 17 de septiembre del 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal  de transición, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2000 al 2003, que alcanzan a 64 días y los  días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado desde el 19 de noviembre del 2003 hasta el 08 de diciembre del 2003,  los cuales alcanzan a 20 días,  por ser estos hechos emanados del príncipe no imputables a las partes, lo que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajustándose así  el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al actor.
 
 
TERCERO: no hay condenatoria en constas  por haber vencimiento recíproco.
 
CUARTO:  el lapso para interponer los recursos correspondientes se empezaran a computar una vez vencido lo estableciddo en el auto de fecha 17-12-2004. 
 
 
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
 
 
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los uno días del mes de febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. 
 
 
 
DIOS Y FEDERACIÓN
 
                                          EL JUEZ
 
 
ABG. IVAN JOSE CORDERO ANZOLA
 
                                                 
 
                                                 ABG. GILDA VERDE
 
                                                                             LA SECRETARIA
 
		
 
	
 
			     
 
En la misma fecha se publicó y  cumplió lo ordenado 
 
 
 
ABG. GILDA VERDE
 
                                                                                               LA SECRETARIA
 
 
						
 
 
 |