REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001660
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: MODESTO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEONARDO SCISCIOLI LABRADOR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.480 y de este domicilio.
DEMANDADO: DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ, PIER PAOLO PASCERI y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 2.912, 7.705, 48.194 y 80.217 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO Nº KP02-R-2004-001660
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por interposición de demanda por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano MODESTO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A.
El 18 de octubre de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la solicitud de acumulación que fuera formulada por la parte accionada, en razón de ello la apoderada judicial de la accionada apela de la mencionada sentencia. En virtud de lo cual el juzgado a-quo oye la apelación en un solo efecto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 09 de febrero de 2005.
Al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:
"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".
Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente apelación, en fecha 03 de febrero de 2005. En razón de ello y de conformidad con el precitado artículo, este Juzgador declara desistida la apelación. Así se decide
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de octubre de 2004, por la apoderada judicial de la accionada ciudadana MARIA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.217, de este domicilio, en contra de el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2004.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días (09) del mes de febrero del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
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