REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de febrero de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001849

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: MARTIN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA, mayor de edad, y de éste domicilio.

DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL. S. A. BANCO UNIVERSAL originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de agosto de 2.001, bajo el Nro. 73, Tomo 166-A Pro.

MOTIVO: DAÑO MORAL .

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto por el abogado Walter Rodríguez, en contra de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2.004, en el juicio seguido por el ciudadano Martin Antonio Gutierrez Piña, en contra del Banco Provincial y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 31 de enero de 2005.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de diciembre de 2004, tal como costa en autos, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

Versa el presente recurso sobre la impugnación del auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2003, mediante el cual, al decir del apelante, contiene negativa de admisión de la solicitud de remisión de copias certificadas, negativa de admisión de prueba de inspección judicial y de la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

Bajo esta perspectiva, llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada considera importante establecer una serie de precisiones conceptuales acerca de la actividad probatoria y de sus implicaciones dentro del nuevo proceso laboral y, a tales efectos, señala lo siguiente:

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos y extrínsecos para su admisibilidad, como bien lo ha expresado el autor Rodrigo Rivera Morales en las siguientes palabras:

“De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir”. (Rodrigo Rivera Morales, (2002) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Ediciones Liber, Caracas)


En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley


Ahora bien, respecto al carácter constitucional de la prueba, el autor Rodrigo Rivera Morales, ha señalado lo siguiente:

“Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatoria adquieren relevancia especial, pues, como decía los romanos “idem est non esse aut non probari” (igual a no probar es carecer del derecho), lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En éste sentido, las pruebas con relación al proceso (procedimiento para probar) son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de justicia”. (Rodrigo Rivera Morales, (2002) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Ediciones Liber, Caracas)


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

En éste mismo sentido se ha destacado la evolución del ritualismo probatorio que ha surgido en la nueva concepción del derecho probatorio, el cual no se configura en un formalismo inútil sino a contrario, es un objetivo a ser alcanzado como instrumento de garantía del proceso. De allí, que hoy en día las reglas probatorias deben ser vistas como normas de tutela de la esfera de la libertad personal a las cuales se les adjudica un valor de garantía.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En éste mismo sentido se ha pronunciado el autor Humberto Bello Tabares, al comentar:

“En segundo termino, observamos que la norma en estudio únicamente reguló como causales o motivo por los cuales el operador de justicia pudiera declarar la inadmisibilidad e los medios probatorios propuestos, la manifiesta ilegalidad y la impertinencia de los mismos, sin que se hubiesen tomado en consideración otros elementos que decretan igualmente la inadmisibilidad de los medios probáticos, tales como la inconducencia o inidoneidad en su promoción o la falta de identificación del objeto de la prueba… . No obstante a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo estableció como causales de inadmisión de las pruebas la manifiesta ilegalidad e impertinenecia, sostenemos que el operador de justicia está en la obligación no sólo de verificar el cumplimiento de estos extremos, sino también de verificar si las pruebas propuestas no son impertinentes, inidoneas, inconducentes, ilícitas y han sido promovidas regularmente.” (Bello, H. “Análisis de las pruebas en el marco de los procedimientos orales contenidos en las diversas leyes de la República”, p.14)


Bajo esta óptica, el autor Salvador Benaim Azaguri, ha señalado, en lo atiente a la impertinencia e ilegalidad de la prueba, entre otras cosas, lo siguiente:


“La impertinencia, en su más simple noción, viene reflejada por la incongruencia del medio probatorio con los hechos litigiosos. En otras palabras, es la falta de adecuación del medio a lo que es objeto del debate, verificable esto último a través del análisis de lo que fue objeto de afirmación y negación mutua. (…)
Por su parte, el principio de la legalidad de las formas ordena la promoción y evacuación del medio, sancionando el incumplimiento de los requisitos de regularidad formal establecidos para ello por el legislador, de tal manera que esta fases están subordinadas , como el resto del proceso, a que su construcción se haga en el modo, tiempo y lugar de los actos procesales, siendo ilegal la pru3ba que se produzca en contravención.”
En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin e que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, las cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J, Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado:

“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.”


En el caso de autos, el juez de instancia niega la prueba de inspección judicial por cuanto existen otros medios a disposición del promovente a los fines de traer a los autos los hechos que pretende probar, de igual manera niega la remisión de copias certificadas del referido expediente por considerar que es carga del promovente consignar documentos y admite la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

En cuanto al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que admite la prueba de exhibición promovida por la parte actora, cabe mencionar que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que podrá apelarse “sobre la negativa de alguna prueba”, de manera que, la apelación ejercida a éste particular contraría el dispositivo legal enunciado, en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA de este recurso en cuanto a la prueba admitida.

Se constata de igual manera que la parte accionada solicitó pruebas de informes a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Lara para que procediera informar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas y finalmente la remisión de copias certificadas del expediente Nro. 95-526, procedió el tribunal a ordenar la prueba de informes, pero negó la remisión de las copias certificadas, lo cual se traduce en una limitación de la prueba por parte del juez de juicio.

Si bien es cierto, se limitó la evacuación de la prueba de informe sólo en cuanto a la remisión de las copias certificadas, esta Superioridad considera la pertinencia de la prueba en obsequio al esclarecimiento de la verdad, no solo a informar al tribunal de los hechos ahí determinados, sino también a recabar las documentales del informante con cargo al promovente, vale decir, el Banco Provincial deberá asumir el gasto que por emisión de copias certificadas genere esta prueba.

En cuanto a la prueba e la inspección judicial promovida por la parte demandada se declara su impertinencia, ya que la misma al decir del recurrente y del contenido del escrito de promoción que la solicita, tiende a demostrar los mismos hechos que se persiguen con la prueba de informe y remisión de copias certificadas ya acordada.

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho previamente explanadas y en obsequio a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, es forzoso para ésta Superioridad declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, en consecuencia, se ordena al Juez de Juicio requerir copias certificadas del expediente penal identificado con el Nº KP02-P1.999-939 (Nº ANTIGUO 20356), el cual reposa en la oficina de archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proveniente del Tribunal Ejecutor Primero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2004, por el abogado WALTER RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de noviembre de 2004, en consecuencia, se ordena al Juez de Juicio requerir copias certificadas del expediente penal identificado con el Nº KP02-P1.999-939 (Nº ANTIGUO 20356), el cual reposa en la oficina de archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proveniente del Tribunal Ejecutor Primero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se MODIFICA el auto recurrido, sólo en lo que respecta a la prueba de informe solicitada, en cuanto al motivo del recurso interpuesto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez


En igual fecha y siendo las 12:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,