REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001710

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ALÍ FRÍAS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
DEMANDADOS: DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JAIME JOSE DOMINGUEZ SIERRALTA, BERNARDO VACCCARI ALVAREZ, HECTOR BRAVO BRAVO, ROSINA ANKA, MARCOS CERDA, JACKSON PEREZ, ESTEBAN GUART y CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.291, 26.902, 1.811, 92.024, 52.890, 48.195, 14.070 y 81.193 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación intentado en fecha 28 de octubre de 2004, por la abogada CONSUELO VASQUEZ en su condición de apoderada judicial de Dell’acqua C.A, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recurso que fue interpuesto contra el auto de fecha 22 de octubre de 2004, mediante el cual niega la solicitud de declaración de cosa juzgada, por cuanto a criterio del a quo estos constituyen alegatos del fondo de la causa.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 21 de enero de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 02 de febrero de 2005, en donde este Juzgador declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

En el caso subjudice, el Juez de la instancia se niega a declarar la existencia de cosa juzgada por cuanto según sus dichos, esta es una defensa de fondo.

Ahora bien, con relación a la cosa juzgada, la doctrina casacional de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia recientemente estableció su dictamen acerca de la cosa juzgada como defensa dentro del nuevo proceso laboral, en sentencia N° 1307 del 25 de octubre de 2004, caso Mario Guillermo Palencia Zambrano contra General Motors Venezolana, C.A., en la que estableció:

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.
En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho.


De modo que, conforme al razonamiento anterior, la decisión de la instancia en el caso sub iudice, al abstenerse de pronunciarse sobre la existencia de cosa juzgada, no está ajustada a derecho puesto que tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia, dado que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho.

Criterio que ha sido acogido por esta Superioridad en forma pacífica y diuturna, en reiteradas oportunidades, tal y como se señaló en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ vs DELL’ ACQUA C.A, en la cual se estableció que:

En virtud de ello, este Juzgador acogiendo el criterio jurisprudencial supra descrito, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dado que en la presente causa el juez de sustanciación, mediación y ejecución se abstuvo de pronunciarse respecto a la defensa perentoria de cosa juzgada parcial, alegando que no podía hacerlo, pese a que sí esta facultado para ello, no obstante, esta Superioridad ordena al Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, pronunciarse sobre la defensa de cosa juzgada opuesta como punto previo a la audiencia de juicio, por razones de celeridad, brevedad y economía procesal, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios rectores del nuevo proceso laboral. Así se decide.

En fuerza de ello, se ordena a la instancia a pronunciarse sobre lo solicitado, ya que de acuerdo a los criterios doctrinarios de la Sala de Casación Social y ratificados por esta Superioridad, al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le está permitido, pronunciarse sobre esta de defensa de fondo, actuando extraordinariamente como juez de mérito.

III
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada CONSUELO VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de octubre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano ALI FRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en contra de DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60.

En consecuencia se ordena al Juez de la Instancia pronunciarse sobre lo solicitado, por razones de celeridad, brevedad y economía procesal, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios rectores del nuevo proceso laboral, mediante el cual se admite que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuando de forma extraordinaria como Juez de mérito, se pronuncie sobre esta defensa de fondo. Así se decide.

Queda así REVOCADO el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,