REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de febrero de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-0001914

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: REINA CAROLINA PÉREZ ANZOLA DE RIVAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.206.894 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MOISES AGREDA FUCHS Y RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 9.834 y 61.666, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADO: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. originalmente constituida como Sociedad Civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30 de septiembre de 1.963, bajo el nro. 113, folios 227 al 231, Tomo sexto del protocolo I y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1.996, bajo el Nro. 37, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: AMERICO JOSE ANZOLA LOZADA, CESAR IGOR BRITO D APOLLO, JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 30.155, 31.266 y 18.918, respectivamente Y de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización legal por incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, por indemnización prevista en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por daño moral intentado por la ciudadana, REINA CAROLINA PÉREZ ANZOLA DE RIVAS BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.206.894 y de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales MOISES AGREDA FUCHS Y RIZEIDA RODRIGUEZ GOMEZ, en contra de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PESTAMO., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1.996, bajo el Nro. 37, Tomo 14-A.

En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara homologada la transacción judicial celebrada en fecha 22/11/2004, entre la demandante Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas y la representación judicial de la demandada, abogados Julio Cesar Zambrano Contreras y Cesar Igor Brito en virtud a la cual declara terminado el procedimiento, en razón de ello, la apoderada judicial de la accionante, apela de la decisión. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada el 17 de diciembre de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 2 de febrero de 2005, en donde se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01de diciembre del 2004.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Versa el presente recurso de apelación sobre el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se declara terminado el procedimiento en virtud a la transacción celebrada entre las partes, la cual obra a los folios 1286 al 1301, ambos inclusive, de fecha 22 de noviembre del 2004.

De analizar la presente acción, tenemos que la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola parte actora, demanda una serie de derechos establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entre otros, luego de agotados los intentos de mediación se llegó a la etapa de juicio, oportunidad en la cual las partes de común acuerdo celebran transacción laboral con la finalidad de dar por terminado el presente proceso que fue presentada en presencia del juez según se constata del acta de fecha 22 de noviembre de 2004.

La apoderada judicial de la demandante por escrito de fecha 01 diciembre de 2004, apela de la decisión del juez a quo de homologar la transacción celebrada por la partes, por considerar que no llena los extremos exigidos en la legislación laboral vigente, en razón de ello se hace necesario analizar en primer lugar la transacción celebrada por las partes y el alcance de la cosa juzgada en relación a la misma. Lo cual se realiza previa las consideraciones siguientes:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La institución de la transacción constituye el principal medio para prevenir un eventual litigio o ponerle fin a uno preexistente, en el ámbito civil ha sido definida en el Código Civil en la forma que de seguidas se transcribe:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

En materia laboral ha sido regulada expresamente la transacción en la ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3 el cual textualmente reza:

Artículo 3º En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.


La anterior disposición se encuentra en perfecta armonía con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que constitucionalmente ha sido recogido en la disposición numero 89 de nuestro texto Constitucional, el cual expresamente enuncia:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(…omissis…)

El precepto constitucional contenido al ordinal segundo del articulo previamente trascrito, constituye uno de los pilares del derecho del trabajo universalmente admitido, en el cual encuentra máxima expresión el poder tuitivo del Estado y de manera categórica contiene una limitación a la autonomía de la voluntad de las partes en la relación del trabajo.

Ha sido considerado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales como consecuencia directa del carácter de orden público de las normas de derecho del trabajo, principio que si bien es cierto se opone a la libre disponibilidad de los derechos y negociación de las personas garantiza normas de raigambre constitucional que deben prevalecer sobre las de orden privado en consecuencia, permisibles en garantías a derechos universalmente tutelados.

La reglamentación de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido las exigencias que debe contener toda transacción en su celebración, en ése sentido, ha expresado la obligatoriedad de que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella contenidos, así lo contempla el artículo siguiente:

Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.


Al funcionario del trabajo que le es presentada para su conocimiento y autorización una transacción sobre derechos laborales, le es obligatorio en primer termino verificar las condiciones antes indicadas, y que han sido claramente establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo término es imprescindible constate la capacidad de las partes que desean celebrarla, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Este criterio ha sido ratificado por esta Superioridad reiteradamente, tal como se desprende, del fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.

Sobre la base de lo anterior, observa esta Alzada que el juez de instancia previo a la homologación a la transacción celebrada, constató la capacidad de las partes, en acta de fecha 22 de noviembre de 2004, al proceder a la identificación de todos y cada uno de los intervinientes. Asimismo del examen de las actas procesales, se desprende, que la transacción fue suscrita por la trabajadora accionante ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas Bernal, la cual se encontraba asistida para dicho acto por quien constituyó en apoderado judicial, abogado Moisés Agreda Fuchs, por la parte demandada se encontraban sus apoderado judiciales Cesar Igor Brito D Apollo y Julio Cesar Zambrano Contreras, por tanto, no hay duda de la capacidad plena de disposición sobre los derechos transados.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil en relación al acto de homologación per se mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, consideró apuntalar sobre los efectos de ejecutabilidad del acto de homologación en relación al de autocomposición de las partes, lo siguiente:

“…el acto de transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado e el artículo 255 de la Ley Adjetiva civil, vale decir, equivale a sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente…”


En éste mismo orden de ideas la Sala de Casación Social ha establecido expresamente que “todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada”, así lo expuso en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004.

En cuanto a la motivación del auto de homologación impartido por el juez a quo se constata la exposición de los razonamientos necesarios para su materialización que sustentan suficientemente su juridicidad.

Una vez homologada la transacción realizada por las partes, los efectos que devienen son de cosa juzgada, en éste mismo sentido se expresa el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cabe mencionar que en modo alguno se demostró que en la celebración de la transacción existiera algún vicio del consentimiento, a contrario, del mismo escrito de apelación suscrito por la apoderada judicial de la accionante expresamente señaló en relación a la transacción: “…a la que nuestra mandante declaró su conformidad” y mas adelante : “ Aún cuando es cierto que interrogó a mi mandante sobre su conformidad con lo ofrecido por su patrono,…” . En éste sentido, si en la transacción celebrada estaban contenidas las exigencias del artículo 9 del Reglamento y el juez se cercioró del libre consentimiento de la trabajadora, nada impedía la homologación de la tantas veces mencionada transacción, en consecuencia, ésta Superioridad considera ajustado a derecho el auto de homologación impartido por el juez de la causa.

Establecido lo anterior, es oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Constitucional en fecha 7 de octubre de 2003, en relación al objeto de la transacción y en el cual fue precisado lo siguiente:

“En tal sentido se debe indicar que la transacción realizada por la accionante, como toda figura de autocomposición procesal, le puso fin al juicio, y con ello la parte accionante, a pesar de estar consciente de que esa actuación constituía una lesión de sus derechos constitucionales, convalidó los errores procesales que, efectivamente, fueron realizados en el juicio de calificación de despido, haciendo que dicha actuación sea estimada como un consentimiento tácito de las lesiones aducidas, en virtud de que al haber estado de acuerdo en que se pusiera fin al juicio, cuál derecho constitucional se iría a tutelar en un proceso que, por decisión del propio accionante ya no existe, razón por la cual esta Sala se distancia en éste aspecto de lo señalado por el a quo más allá del hecho de que la lesión ha cesado, lo cual en efecto sucedió, lo cual no ocurrió en un primer orden sino, como se señala, con ocasión a que el accionante, al transarse, consintió la lesión poniéndole subsecuente fin al juicio,…”

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en un proceso.


La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningun otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”


De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."


Ahora bien, en el caso de marras la accionada apeló contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de noviembre del año dos mil cuatro. Del análisis que ésta Superioridad formula al contenido del la transacción observa que fue celebrada en presencia del juez del trabajo, de la misma se desprende que la trabajadora recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 151.011.481,00) por conceptos especificados en su particular tercero.

Asimismo se observa, que las partes en plena libertad de conciencia, previó el análisis y alcance de los derechos peticionados y las propuestas formuladas por la accionada, consintieron bajo un esquema de recíprocas concesiones dar fin a un litigio.

Esta superioridad a fin de constatar la procedencia o no del fallo homologatorio, motivo del presente recurso, analiza, de conformidad a los criterios antes expuestos, cada uno de los elementos que constituyen y definen la transacción como tal y observa que el mismo abarca peticiones esbozadas en el escrito que encabeza la presente pieza, así como se enuncia el sentimiento de no continuar el presente juicio e incluso evitar cualquier eventual proceso, sea civil, mercantil, administrativo, laboral o penal; de modo, que la autocomposición procesal escogida como fin del proceso ha sido la escogida por las partes sin que pueda creerse que hecha ante un juez y en un escenario de tanta solemnidad, pueda haber sido violentado el ánimo de la actora y más cuando tiene la asistencia y el patrocinio de un eminente jurista del foro larense.

Este juzgador, en conocimiento de la teoría del temor reverencial, puede entender que en un estado de necesidad un trabajador ceda sus derechos, renuncie a los mismos, pero no en el caso en concreto, cuando existen factores que nos conducen a creer que la actora cubría y tenía garantizado necesidades básicas por parte del patrono, tales como: percibir su salario, créditos con intereses bancarios moderados, seguro de HCM, amen de tener todo el apoyo y la asistencia jurídica de parte del staff de abogado que la representa y lo más prominente, cual es la dirección de un proceso por parte de uno de nuestros jueces, plenamente avalado, preparado y formado para activar mecanismos de resolución de conflicto.

La suma recibida por la actora, no puede ser considerada nunca irrisoria si partimos de que los mismos cubren derechos laborales estrictamente tarifados, soslayando por supuesto otros conceptos inexistentes como el daño moral, producto de un mobing laboral que expresamente estableció, que no existe. En cuanto a la manera como ha sido confeccionada la sentencia recurrida, el cual homologa la transacción perfectamente válida, antes analizada, fallo este de fecha 29 de noviembre del 2004, este juzgador considera que cumple con todos los presupuestos procesales para otorgar ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellos, ya que al estar claramente identificado el bien objeto de la transacción, cuales son las transacciones recíprocas, la sentencia recurrida sólo le imparte su aprobación dándole carácter de cosa juzgada.

Finalmente, debe dejar constancia quien aquí suscribe, respecto a la sanción pecuniaria solicitada por los honorables representantes de la firma accionada, que la misma no será impuesta al recurrente por cuanto considera que su posición del punto de vista académico tiene cimientes sólidos. Así se decide.

Así pues resulta claro que el tema debatido entre las partes fue transado entre ellas, y debidamente homologado por el juez de la causa, quien dejó constancia expresa de haberse celebrado de conformidad con el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículo 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y artículo 1713 del Código Civil Venezolano, por lo cual, esta Superioridad constata que el mismo reúne los requisitos de Ley y por tal motivo, tiene pleno efecto de cosa juzgada. Se declara confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente,

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 09:40 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria