REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de febrero de 2005
194° y 145°

ASUNTO: Nº KP02-R-2005-000030

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA MENDEZ AMARO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.919.979, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAFAEL ALFONSO MARTINEZ MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.939 y de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDEZ AMARO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 5.919.979, de este domicilio, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1987, bajo el N° 32, tomo 1332-A.

Alega la demandante en el escrito que encabeza la presente pieza jurídica que comenzó a prestar sus servicios para la accionada desde el 26 de julio de 1976, desempeñándose como Supervisor de Tráfico V, devengando un salario de noventa y cinco mil cincuenta y siete Bolívares con treinta y nueve céntimos hasta el 16 de junio de 1994, fecha en la cual se retiro de la empresa.

En fecha 30 de junio de 1999, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro con lugar la defensa de prescripción invocada por la accionada, respecto del cobro de prestaciones sociales y sin lugar la prescripción alegada contra la reclamación por concepto de jubilación especial. En virtud de lo cual la apoderada judicial de la accionada apela de la mencionada decisión, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de enero de 2005 (f. 261) y remitida la causa a este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2005 (f. 265 al 267), en donde se declaró CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, estando dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir los fundamentos del fallo, a ello procede esta Superioridad bajo los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 25 de marzo de 1999, invoca la defensa de fondo de prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la empresa accionada y a ello procede en los siguientes términos:


La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

La presente acción versa sobre una reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se discrimina como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, aplicación del decreto 55 y otros conceptos, eminentemente laborales; además del derecho de jubilación requerido por imperio de la contratación colectiva, vale decir como derecho adquirido, operan para ambos derechos, distintos lapsos de prescripción, por lo que se hace necesario pronunciarse por capítulo separado respecto a uno y a otro.


En cuanto a la relación de trabajo, dice el actor en su libelo, que se inició el 26 de julio de 1976 hasta el 16 de junio de 1994, lo que quiere decir que la ciudadana NANCY JOSEFINA MENDEZ AMARO, plenamente identificada a los autos, tenía para interponer toda reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación hasta el 16 de junio de 1995, y se evidencia de las actas que la demanda fue presentada en fecha 14 de agosto de 1995 (f. 8), cuando ya la acción estaba prescrita respecto de los derechos laborales reclamados a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar lo que concierne al Derecho de jubilación, el cual surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual estableció:

“El derecho a la jubilación, surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez disuelto el vínculo de trabajo y habérsele reconocido al trabajador el derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

Ahora bien como quiera que para el derecho de jubilación el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1980 del Código Civil, valga decir 3 años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, observa quien suscribe que desde el 16 de junio de 1994, fecha cuando se termina la relación de trabajo, nace para el actor la posibilidad de reclamar sus derecho de jubilación hasta el 16 de junio de 1997, fecha límite esta en la que debía interponer la demanda y lograr la citación de la accionada o en su defecto interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


En efecto, la parte actora podía interrumpir este lapso, sin embargo es el 04 de junio de 1998, cuando el ciudadano alguacil consigna las resultas de la citación, fecha para la cual ya había operado la prescripción trienal y peor aún, cuando es solo en fecha 17 de marzo de 1999 (f.97), cuando se produce la citación tácita de la accionada al diligenciar, lo que materializa aún más la extinción de la acción producto de la prescripción antes esbozada.

Al margen de ello esta Superioridad examino, minuciosamente las actas del expediente a fin de encontrar algún motivo que pudiera calificarse como interruptivo de la prescripción, sin embargo este juzgador concluye que no están demostradas las causales que interrumpen la prescripción, por lo que es forzoso para quien juzga declarar PRESCRITA LA ACCIÓN, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY MENDEZ en contra de CANTV.

En virtud del pronunciamiento anterior de prescripción se declara inoficioso pronunciarse respecto a las demás defensas perentorias opuestas.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de enero de 2.005 , por la abogado en ejercicio VEDA CEDEÑO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de junio de 1999, en consecuencia se declara PRESCRITA LA ACCIÓN, y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY MENDEZ en contra de CANTV.

En razón de ello se REVOCA la sentencia recurrida, en lo que se refiere al punto que ordena a la demandada el pago de los derechos por concepto de jubilación.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 10:10 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria