REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-000018

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE CAMACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-3.965.077.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIBEL APONTE abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.997.712, de este domicilio.

DEMANDADA: TRANSPORTE FERPECA C.A y/o AGRO INDUSTRIAL PEREZ C.A, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el N° 02, tomo 6-A y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el N° 51, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, RAFAEL ANTONIO TORRES PEREZ y RUBEN DARIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 23.694, 24.054 y 90.096, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000018.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano JOSE CAMACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.965.077, en contra de TRANSPORTE FERPECA C.A y/o AGRO INDUSTRIAL PEREZ C.A, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el N° 02, tomo 6-A y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el N° 51, tomo 10-A..

Alega el accionante que comenzó a laborar para la accionada en fecha 09 de agosto de 1993, con el cargo de chofer de gandola de carga pesada, hasta la fecha en la que fue despedido sin ninguna razón, devengando un salario promedio diario de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,oo), por lo que reclama derecho derivados de la relación de trabajo, tales como prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, , vacaciones fraccionadas, utilidades, entre otros, lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.880.000,oo), así como la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

En fecha 05 de abril de 2002, comparece el abogado Harold Contreras, y da contestación a la demanda, en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas TRANSPORTE FERPECA C.A y/o AGRO INDUSTRIAL PEREZ C.A, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el N° 02, tomo 6-A y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el N° 51, tomo 10-A.

Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena la reposición de la causa al estado en que se practique el despacho saneador y una vez efectuado se deberá continuar con la sustanciación de la causa.

En fecha 13 de enero de 2005, comparece el apoderado judicial de la accionada y apela de la mencionada decisión, en virtud de ello, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad, por lo que, una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2005, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se revoco la sentencia recurrida.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para exponer los fundamentos legales de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:

En el caso de autos estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, y ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la demanda formulada en estos términos resulta improcedente, tanto sustantiva como procesalmente, ya que no se puede demandar a dos o más sujetos procesales o litis consorcio pasivo. Ni siquiera en aquellos casos donde pueda existir una unidad económica empresarial (holding) o en aquellos en los cuales encontramos una responsabilidad unitaria, solidaria, que obligue a dos o más deudoras a responder por la totalidad de una misma deuda que pueda ser exigida indistintamente por el acreedor con derecho a ello, dada una fuente obligacional legal o contractual siempre que tenga una causa jurídica (fin socio – económico) lícita.

Sin embargo en el caso de marras, la parte accionada en fecha 02 de abril de 2002, consigna instrumento poder que riela a los folios 11 y 12 de la presente causa y en fecha 04 de abril del mismo año procede a contestar la demanda, mediante escrito inserto en los folios 13 al 27 inclusive y 28 al 42 inclusive, posteriormente en fecha 11 de abril de 2002, ambas demandadas promueven pruebas insertas a los folios 44 al 46 inclusive, lo que evidencia que las parte han ejercido su derecho a la defensa por lo cual se hace impropio e innecesario una reposición a la causa al estado de iniciar un proceso como indebidamente lo estableció la recurrida.

En consecuencia, como quiera que en el presente caso ambas partes pudieron ejercer su derecho de contradicción y realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, resulta evidente que las partes han ejercido de forma efectiva su derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como su derecho a la defensa. Así se determina.

Ahora bien una vez expuestos los fundamentos jurídicos de la presente decisión, esta Superioridad ratifica los criterios reiterados en fallos donde por la misma razón del Y/O se ha ordenado la reposición de la causa, en virtud de que una de las codemandadas ha sido condenada en juicio sin haber sido traída al proceso, caso que no corresponde al sometido estudio, donde efectivamente las partes han ejercido su derecho a la defensa, razón por la cual se ordena al Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio dictar sentencia donde resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.

Por cuanto el Principio de la doble instancia constituye un dispositivo procesal de consagración universal, considerado como una de las garantías derivadas del derecho a la defensa y del derecho a la seguridad jurídica, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, acerca del fondo de la controversia, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, ya mencionado. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de enero de 2005 por el abogado RUBEN RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, TRANSPORTE FERPECA C.A y/o AGRO INDUSTRIAL PEREZ C.A, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1990, bajo el N° 02, tomo 6-A y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el N° 51, tomo 10-A.

En consecuencia se ordena al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictar sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés 23) días del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,