REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-000096

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: TITO SILVA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.912.279, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.974.

DEMANDADA: TALLER PICHENO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1982, bajo el N° 23, Tomo 5-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GIUSSEPPE TASSONI RODRIGUEZ, inscritos en IPSA bajo el Nro. 90.444.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de enero de 2.005, por la abogada Eva Sofia Leal Bastidas, en su condición de representante judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de enero de 2.005, en el juicio seguido por el ciudadano Tito Silva Andara, en contra de la sociedad mercantil Taller Picheno S.R.L, sentencia en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de cobro de prestaciones sociales incoada por la parte actora.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 16 de enero de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2005, por la apoderada judicial de la parte demandante. Así mismo confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para hacerlo junto a los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia del actor y su representación judicial a la prolongación de la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, la apoderada judicial de la parte recurrente, alega que una causa de fuerza mayor le impidió acudir a dicha audiencia, por lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

Esta superioridad observa, que en fecha 25 de enero del 2005, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia, el juez deja constancia de la presencia de la coapoderada judicial de la demandada Abogada Rosina Anka, asimismo deja constancia que el actor no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando ello las consecuencias que la ley adjetiva prevé, el desistimiento del procedimiento, lo que produjo que el juez de instancia declarara terminado el proceso.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

De no comparecer el demandante al llamado para la audiencia preliminar, se declarara el desistimiento del procedimiento estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta, según el mandato contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, la apoderada judicial del demandante alega que el hecho que impidió su comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar obedeció a una enfermedad sobrevenida de Rinosinusitis Crónica complicada con Bronquitis Aguda, tal como lo demostró mediante documental que contiene diagnostico médico plasmado en fecha 25 de enero del 2005, suscrito por la Dra. Ana torrealba, médico cirujano, quien ratificó el contenido y firma del documento que el tribunal puso a su vista, la cual de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es valorada por ésta Superioridad como autentica, lo cual hace plena prueba respecto a la enfermedad que invoca el recurrente.

Sin embargo, tal constancia en ningún renglón informa si tal impedimento de asistencia se produjo antes de la hora fijada para la audiencia preliminar celebrada el 25 de enero del 2005, como tampoco se demuestra si tal enfermedad impedía el libre desarrollo y movimiento de la paciente y finalmente tampoco se demuestra si tal enfermedad tuvo un desarrollo clínico, con días de antelación lo que pudiera llevar a conclusión, el tomar previsiones legales para la defensa de este acto.

En razón a todas las consideraciones previamente expuestas es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, teniendo en cuenta que la prueba documental no es determinante para llenar de convicción al juzgador en relación a la fuerza mayor alegada por la representación judicial de la parte actora que le haya impedido comparecer a la audiencia preliminar. Se CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2005, por la abogado EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 25 de enero de 2005.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley adjetiva Laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,