REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de febrero de 2005
193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001678

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO CORDERO ISQUIEL, MANUEL VICENTE ESCALONA HERNANDEZ, ALEXIS DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JUAN RAMON SEGUERI RIVERO Y DEMETRIO YAJURE YAJURE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.415.299, V- 5.242.167, V-259.053, V-7.326.906, V-7.325.194, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LISSET COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 68.138 y 84.595, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADOS: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, y cuya última reforma estatuaria se efectuó el 24 de octubre de 1995, con inscripción en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1995, bajo el Nro. 48, Tomo 323-A-Pro.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 20 de septiembre de 2004 por el abogado Luis Mario Vitanza Orellana, en su condición de apoderado judicial de los actores, en el juicio seguido contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la cual fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de octubre de 2004 y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 11 de febrero de 2005, fijándose un lapso de diez días hábiles para dictar la decisión respectiva.

Así pues, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada procede a pronunciarse en los términos que seguidamente se exponen:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente Regulación de Competencia, en virtud de la solicitud que formulara el apoderado judicial de los accionante, mediante la cual aduce que el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción laboral, expresando que ”la nulidad que se solicita es de los efecto de un acta convenio por vicio de consentimiento (dolo) celebrada entre la empresa CANTV (privada ) y mis poderdantes (personas naturales), razón por la cual, fundamente la presente acción de conformidad con el artículo 1.146…”

Ahora bien, como quiera que está en discusión la competencia del tribunal laboral, resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional, lo que ha llevado a la Sala Constitucional ha sostener reiteradamente el siguiente criterio:

“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último, tomando en cuenta que la misma Sala Constitucional así lo ha establecido, aduciendo lo siguiente:


“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley… En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de agosto de 2000, Exp. N° 00-1473).

Así pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Alzada observa que la demanda instaurada persigue la nulidad de las actas convenios que pusieron fin a las relaciones de trabajo de los demandantes, al interponer el recurso de regulación de competencia el apoderado judicial de los accionante informa que no se trata de la nulidad de un acto administrativo emanado de un funcionario público, siendo que lo que se solicita, a su decir, es la nulidad de los efectos de un acta convenio por vicio de consentimiento.

No obstante lo anterior, esta Alzada observa que las actas convenio de cuyos efectos se solicita nulidad, se encuentran suscritas por funcionario público adscrito a la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara y en su texto le imparte la homologación al acuerdo suscrito entre las partes, por tanto, no hay duda que participa de la naturaleza de un acto administrativo, en consecuencia toda nulidad interpuesta en contra de sus efectos deberá conocerla los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En consecuencia, esta Superioridad debe declarar competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del presente asunto. Así se decide.



DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del juicio intentado por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CORDERO ISQUIEL, MANUEL VICENTE ESCALONA HERNANDEZ, ALEXIS DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JUAN RAMON SEGUERI RIVERO Y DEMETRIO YAJURE YAJURE, plenamente identificados, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada up supra.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez.

En igual fecha y siendo las 3:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,