REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de febrero de 2005
194° y 145

ASUNTO: KP02-R-2004-001706


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: WILLIAN ALVARADO, ALEXIS ALVAREZ, JESUS ALVAREZ, NELSON ALVAREZ y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.353.239, 12.242.984, 11.267.346 y 14.879.510, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TECNICOS TECNICLEAN C.A.

TERCERO OPOSITOR: SERVICIOS TECNICOS TECNICLEAN EL TIGRE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 68, tomo 1-A, en fecha 17 de diciembre de 2001.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto el 28 de octubre de 2004 por la abogado Amábiles Silva Campos, en su condición de apoderada judicial de la opositora, SERVICIOS TECNICOS TECNICLEAN EL TIGRE C.A, plenamente identificada en autos, en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró con lugar la incidencia planteada por la parte actora sobre la existencia del grupo de empresas entre SERVICIOS TECNICOS TECNICLEAN C.A. y SERVICIOS TECNICOS TECNICLEAN EL TIGRE C.A, y en consecuencia ratificó la medida ejecutiva practicada por ese Juzgado en fecha 03 y 04 de Agosto del presente año y ordenó hacer entrega a la parte actora de las cantidades embargadas, quedando pendientes por ejecutar el remanente señalado en esa acta de embargo.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto en fecha 05 de noviembre de 2004 y remitido las copias a esta Superioridad, donde se recibió y se le dio entrada el 13 de diciembre de 2004, fijándose oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar el 18 de enero de 2005, la cual fue prolongada para el día 10 de febrero de 2005 ocasión en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la oposición a la medida de embargo, reservándose el lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo. En razón de ello, llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:





II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Como quiera que el thema decidendum del presente recurso versa sobre la intervención de un tercero materializada en la oposición de éste a la ejecución de la medida de embargo decretada, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

La tercería es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente:

“Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”



En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo:

“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.


En efecto, esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que la intervención del tercero por vía de oposición al embargo puede formularse al practicarse el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, así como también dispone que, una vez formulada, debe suspenderse inmediatamente el embargo si la cosa se encontrare verdaderamente en poder del tercero y existiere prueba de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo sino que ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días sobre la tenencia de la cosa, debiendo decidir al noveno día.

Así pues, teniendo claro el procedimiento de oposición al embargo, debe este sentenciador, en primer lugar verificar si la oposición del tercero fue debidamente acompañada de las pruebas que hagan valer sus dichos.

Se evidencia del mandamiento de embargo ejecutivo, inserto entre los folios 59 al 63 ambos inclusive, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio del Trabajo del Estado Lara, de fecha 04 de junio de 2004, que la medida recae sobre bienes de la parte demandada SERVICIO TECNICO TECNICLEAN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 77, tomo 44-A segundo, de fecha 15 de mayo de 1987, según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, tomo 53-A Segundo, de fecha 08 de febrero de 1996, no pudiendo en consecuencia embargarse a persona jurídica distinta, obligada mediante sentencia.

Del acta de embargo de fecha 03 de agosto del 2004, inserta entre los folios 69 al 74 inclusive, se constata como el tribunal ejecutor se trasladó al Banco Mercantil, ubicado en la Av. 20, esquina calle 35, a embargar una cuenta corriente N° 1103036165 y 1103035088, perteneciente a la empresa SERVICIO TECNICO TECNICLEAN C.A, persona de igual denominación a la obligada a pagar los montos condenados en sentencia y que obviamente al identificarse a la empresa beneficiaria o titular de las cuentas antes descritas, debió el representante bancario verificar que se trata de la misma persona jurídica, sujeta a la medida.

Igualmente se levantó acta en fecha 04 de agosto del 2004, ante la misma entidad bancaria y se continúo ejecutando la medida, sobre cantidades líquidas de dinero, identificándose de nuevo como titular de las cuentas a la empresa SERVICIO TECNICO TECNICLEAN C.A. Con vista a la oposición de tercero presentada por la firma mercantil SERVICIO TECNICO TECNICLEAN C.A, es forzoso para el Juez ejecutor embargar el dinero depositado en dichas cuentas.

Si analizamos con detenimiento el documento contentivo de la oposición a la medida de embargo, en razón de que fue practicada sobre dinero propiedad de una supuesta compañía distinta a la firma demandada, inserto entre los folios 83 al 89 vto, vemos como al particular séptimo, la opositora manifiesta que se afectó y condenó al pago a una persona jurídica distinta denominada SERVICIO TECNICO TECNICLEAN EL TIGRE C.A, lo cual sería demostrado con unos facsímile de las carátulas de las chequeras, correspondientes a las cuentas corrientes, lo cual no se evidencia en los 454 folios que conforman este expediente; estando demostrado con las actas de embargo, que la empresa ejecutada es la demandada SERVICIO TECNICO TECNICLEAN C.A, y no otra.

Es tanto así que en la parte in fine del capítulo VII al que se hace referencia, la parte opositora infiere “que hubo un daño a su representada verdaderamente inexcusable, pues ese hecho tan visible ha debido ser inmediatamente advertido, tanto por la parte embargante, como por el Tribunal hasta el propio banco”.

Ahora bien, observa esta Superioridad que la opositora debió no obstante de la supuesta existencia del error, demostrar que el titular de la cuenta embargada es una persona jurídica distinta a la condenada en el juicio principal, actividad probatoria que no hizo y por tanto se declara VÁLIDA la medida de embargo ejecutiva practicada.

Sin embargo es importante destacar que la Instancia se pronunció sobre una institución laboral, como lo es la unidad económica, debiendo ella pronunciarse en primero termino respecto de la titularidad del tercero opositor, que de verificarse, se procedería a analizar la institución laboral supra mencionada.

Así pues, como quiera que esta titularidad no fue demostrada, por interpretación en contrario, resulta evidente que el titular de la cuenta embargada es la accionada, por lo que mal podría el a quo declarar “que existen suficientes elementos de convicción que llevan a declarar la existencia del grupo de empresas..”, cuando no existe elemento probatorio alguno que demuestre que la cuenta embargada era del tercero opositor. En virtud de ello se MODIFICA la sentencia recurrida.

Se ORDENA a la instancia abstenerse de entregar las sumas de dinero embargadas a la parte ejecutante, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, en resguardo de los intereses de las partes y del tercero opositor. Así se decide.

III
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Tercero recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 25 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos WILLIAN ALVARADO, ALEXIS ALVAREZ, JESUS ALVAREZ, NELSON ALVAREZ y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.353.239, 12.242.984, 11.267.346 y 14.879.510, respectivamente y de este domicilio, por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa SERVICIO TECNICO TECNICLEAN C.A.

Se ORDENA a la instancia abstenerse de entregar las sumas de dinero embargadas a la parte ejecutante, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, en resguardo de los intereses de las partes y del tercero opositor. Así se decide.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez


En igual fecha y siendo las 10:00 am. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abog. Audrey Guédez