REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001886

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: PEDRO JOSE FIGUEREDO SUAREZ y OTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, JUAN CARLOS DÍAZ DÁVILA y MARIA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.912, 7.705, 56.291, 102.049 y 80.217 respectivamente.

DEMANDADA: SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM- LARA).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YANEY MARQUINA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.611.

MOTIVO: JUBILACIÓN.-

ACLARATORIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

Vista la solicitud formulada por el abogado JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.291, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual pide que esta Superioridad aclare la sentencia proferida en fecha 26 de enero de 2005, donde se declara “Se condena en costas del recurso a la parte demandada conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la procedencia de los derechos reclamados deviene de una conducta omisiva y reiterada de la administración pública en no honrar derechos cuyos cimientos están en la carta magna, lo que sus consecuencias y efectos procesales como las costas, deben ser igualmente pagadas por haber dado lugar a ello. Las prerrogativas y privilegios del Estado en materia laboral no son para avasallar derechos de los ciudadanos, quienes ven en el mismo Estado su protector, de manera que se contrapone el interés del Estado como protector y guardián de esos derechos constitucionales con la prerrogativa que se pretende hacer valer, cual es, estar exento de unas costas que ha dado lugar con su torpeza”.

Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”

La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el susomencionado único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Lo determinado en el párrafo supra inmediato queda plenamente acreditado con las varias citas de autoridad que, ad exemplum, a renglón seguido se transcribe:

“La corrección no se entiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las infracciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de la justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones” (Lancellotti; Sentenza Civile en Nuevo Digesto Italiano, Vol. XII, Parte 1°, p. 67).

“Motivos del recurso de aclaratoria./ (…) al referirme al objeto del recurso que estoy examinando, he señalado, grosso modo, los motivos que lo autorizan. Ellos son tres: corrección de errores materiales, subsanación de conceptos oscuros. Dentro de cada uno de ellos pueden darse diversos casos, pero la enumeración limita, estrictamente, el ámbito del recurso. Quedan excluidas la revocación y la declaración de nulidad de la resolución impugnada. En la prohibición de revocar, por esta vía, una decisión judicial, debe incluirse su alteración fundamental, cuando esta alteración no resulte de aclarar errores materiales o integrar lo decidido” (Podetti, J. Ramos; Tratado de los Recursos, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, 1958, PP. 103 y 104).

“La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p.646).

“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión” (Vescovi, E.; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.73).

“La solicitud de aclaratorias./ Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos. (…Omissis…)./ La solicitud de ampliaciones. (…) La omisión que dé lugar a esta solicitud obedece a un error involuntario, y no porque se negó un alegato de la parte, incluso hasta tácitamente” (Duque Corredor, Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329).”.

Siendo así y sin que el presente enunciado signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, esta Superioridad observa que en la sentencia cuya aclaratoria se pide, fue declarada la condenatoria en costas del recurso, no siendo necesario aclarar el alcance del mismo, ya que este es muy explícito, en razón de ello no se incurrió en error material alguno y nada hay que aclarar al respecto. Así se determina.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en fecha 27 de enero de 2005 por el abogado JAIME DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.291, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, PEDRO JOSE FIGUEREDO SUAREZ y OTROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo la 12:00.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,