REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-002011

DEMANDANTE: ALBA DINORA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.333.007 y de este domicilio.

APODERADOS: RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.096 y 23.694, respectivamente.

DEMANDADO: ROBERT ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.760.490 y de este domicilio.

APODERADOS: MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS y JOSÉ AGUSTÍN BOADA SATURNO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 58.629, 90.205 y 90.013, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 05-508 (KP02-R-2004-002011).

En el juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesto por la ciudadana Alba Dinora Méndez, contra el ciudadano Robert Andrade, fueron remitidas las presentes copias certificadas, en virtud del recurso de regulación de competencia planteado por el abogado Rubén Darío Rodríguez (fs. 41 y 42), en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2004, mediante el cual acordó declinar la competencia en razón de la materia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (f.40). Por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, el tribunal de la causa admitió el recurso de regulación interpuesto y ordenó remitir las actuaciones al juzgado superior correspondiente (f. 44).

En fecha 01 de febrero de 2005, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para decidir, conforme a lo establecido el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 46). Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente (f. 47).

Antecedentes del caso

La presente causa contentiva de indemnización de daños y perjuicios, se inició en fecha 01 de septiembre del 2004, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Alba Dinora Méndez Zambrano, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano Robert Andrade (fs. 1 al 6) y recaudos que obra del folio 07 al 24. Por auto de fecha 09 de septiembre de 2004 (f. 26), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Practicada la citación del demandado, en fecha 15 de noviembre de 2004, el ciudadano Robert Andrade, debidamente asistido de abogado, contestó la demanda (fs. 31 al 35) y mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2004, solicitó al juez de la causa la declinatoria de la competencia en un juzgado con competencia en lo contencioso administrativo (fs. 36 al 39).

En fecha 07 de diciembre de 2004 (f. 40), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto mediante el cual declaró su incompetencia por la materia y acordó declinar la misma en un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de diciembre 2004 (fs. 41 y 42), el abogado Rubén Darío Rodríguez, interpuso recurso de regulación de la competencia, el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004, ordenándose la remisión de las actuaciones al juzgado superior que le corresponda conocer del recurso (f. 44).

De la solicitud de declinatoria de la competencia

La abogada Maria Alejandra Rodríguez Bustillos, apoderado judicial del ciudadano Robert Andrade, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decline su competencia para conocer de la causa, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, y en tal sentido alegó que los supuestos daños y perjuicios reclamados por la parte actora, se derivaron de la actuación del ciudadano Robert Andrade en su condición de jefe de servicio de Hematología, del Hospital Central Antonio María Pineda y que dicha reclamación está fundamentada en normas de naturaleza contencioso-funcionarial, específicamente en los artículos 57 al 62 y artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual agrega que la parte actora acudió erróneamente a la jurisdicción civil ordinaria.

Manifestó que el artículo 93 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el punto de vista material, les atribuyen competencia contencioso funcionarial a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo. Agregó que a la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde conocer no sólo de la nulidad de actos formales de la administración, sino también de cualesquiera otras pretensiones señaladas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la sentencia impugnada

El Dr. Julio Cesar Flores Morillo, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2004, declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento a lo siguiente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y habida consideración que el acto del cual se pretende invocar en estrados la responsabilidad civil indemnizatoria es de naturaleza esencialmente administrativa y emana de un órgano de la administración pública comprometiéndose en consecuencia la competencia subrogante por la materia de estricto orden público de la jurisdicción contencioso administrativa frente a la jurisdicción civil ordinaria conforme a los parámetros que emergen del imperio normativo sancionado en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta sintonía con la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal por fuerza del dispositivo contenido en el articulo 60 del Código de procedimiento Civil venezolano vigente, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez definitivamente firme el presente auto”.

Del recurso de Regulación de la Competencia

El abogado Rubén Darío Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Alba Dinora Méndez, señaló que la acción interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por indemnización por daños y perjuicios contra el ciudadano Robert Andrade, es de naturaleza civil por estar fundamentada en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente.

Alegó que el demandado al evaluar a su demandante, se alejó de los parámetros y requisitos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que es a la jurisdicción civil a quien le compete ventilar la acción, ya que de lo contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza de las reclamaciones de daños que en principio son de carácter civil, con excepciones en el ámbito laboral cuando se trata de infortunios o enfermedades laborales, situación de hecho que no es aplicable al caso de marras, más aún cuando lo peticionado igualmente se encuentra establecido en el articulo 1.196 del Código Civil.
Manifestó la improcedencia de los argumentos esbozados por la parte demandada, en virtud que no se está atacando a un acto administrativo ni a un ente público, sino a un ciudadano común a titulo personal, por haberse excedido en el ejercicio de sus derechos, por lo que mal puede competerle a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de la presente acción.

Esgrimió que si bien es necesario referirse a los artículos 57 al 62 y 79 del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la forma como han de tramitarse o realizarse las evaluaciones, para demostrar que el demandado se excedió en el ejercicio de sus derechos, no obstante es el artículo 1.185 del Código Civil, la norma legal donde se tipifica y se adecua el hecho desencadenante y objeto de la presente acción.

Manifestó que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que los tribunales contencioso administrativo son competentes para conocer de las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos, y de las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública; supuestos éstos que no son aplicables al presente caso, por cuanto lo que se demanda es el daño que causó un ciudadano a su representada, al excederse éste en el ejercicio de sus derechos.

Por ultimo, solicitó se declare que la jurisdicción competente para el conocimiento de la presente causa es la civil y en consecuencia allí se continúe tramitando y ventilando el presente procedimiento.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a este tribunal en ejercicio del presente recurso de regulación de la competencia, pronunciarse acerca de si el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, es competente en razón de la materia para conocer o no de la acción de indemnización de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana Alba Dinora Méndez Zambrano, en contra del ciudadano Robert Andrade, en su condición de Jefe de Servicio de Hematología del Hospital Central Antonio Maria Pineda.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por materia es de orden público.

En tal sentido tenemos que los hechos en los que fundamenta la acción de indemnización de daños y perjuicios la parte actora son los siguientes.

"...esta revocatoria y por consecuencia desincorporación al cargo que venía desempeñando, obedeció única y exclusivamente a la evaluación realizada por el Dr. Robert Andrade, la cual es irrita, toda vez que no cumplió con los parámetros establecidos para dichas evaluaciones, como lo es, entre otros, que este suscrita por un Supervisor, más aun cuando en esta evaluación, dicho ciudadano "solicitó que me fuera revocado el cargo"...". "...Ciudadano Juez, es de suma importancia señalar que el motivo por el cual se ordena la reincorporación en mi cargo es porque una vez analizados los alegatos expuestos por mi en el Recurso y confrontados con los motivos por los cuales se me revocó mi nombramiento, y destacó no fueron otros que por la infundada evaluación realizada por el Dr. Robert Andrade con desconocidos fines ya que se evidencia que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que los alegatos expuestos por este ciudadano para señalar como no satisfecha mi labor, y pedir mi destitución no se ajustaban a la realidad y eran completamente inciertos, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa, que ordena mi reincorporación, por lo que quedó en evidencia que el daño causado a mi persona había sido sin justificación alguna, obedeciendo única y exclusivamente a la gran irresponsable sugerencia del Dr. Robert Andrade, al solicitar se me revocara el nombramiento de mi cargo, lo que sin duda alguna me ocasionó un gran daño"..."..Ahora bien como quiera que todos estos hechos se traducen en Daños y Perjuicios generados por la conducta imprudente e ilegal que condujo la infundada Evaluación y la solicitud plasmada en ella que realizare el ciudadano Dr. ROBERT ANDRADE, así como también se traducen en Daños Morales que han perjudicado mi entorno personal en su totalidad y las relaciones normales y armoniosas que siempre llevé con mis compañeros de trabajos y familiares".


Establecido lo anterior tenemos que la jurisdicción contencioso administrativa esta destinada a controlar a la administración y a la actividad administrativa, por lo que en principio quedaría excluida toda reclamación de responsabilidad extracontractual entre particulares. No obstante lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la noción de administración puede delimitarse de acuerdo con un criterio material y de un criterio orgánico. En efecto, el artículo 259 eiusdem establece que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La responsabilidad patrimonial de la administración requiere que la conducta dañosa sea imputable a la administración y no necesariamente al funcionario. Por este motivo es necesario determinar en cada caso, si las acciones o actos imputados al agente público conforman actos de servicio público o ejecutados con ocasión del mismo, o si por el contrario se trata de actos ejecutados por un particular, sea este o no funcionario público. Esta valoración presupone un análisis a la luz de normas propias del contencioso funcionarial, así como de las normas establecidas en el Código Civil para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual.

En el caso de autos, no se persigue la condena de la administración, sino de un particular, pero en ejercicio de una función pública, razón por la cual el juez que ha de conocer y decidir la causa, deberá analizar si las acciones imputadas como generadores de la responsabilidad civil, conforman actos de servicio público o ejecutados con ocasión del mismo, y si además los mismos fueron realizados en ejercicio de las atribuciones conferidas por las leyes, o si por el contrario se realizaron con abuso de autoridad, extralimitación de funciones, etc., razón por la cual esta juzgadora considera que el competente para conocer es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, por tener atribuida este competencia funcionarial y así se declara.

DECISIÓN:

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto por el abogado Rubén Darío Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alba Dinora Méndez, parte demandante en el juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios, incoado contra el ciudadano Robert Andrade, ambos plenamente identificado en autos. Se declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y en consecuencia, se declara la COMPETENCIA del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTROCCIDENTAL para conocer la causa.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sean enviadas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, a los fines de conozca de la presente causa.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO del mes de FEBRERO de dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. Maria Elena Cruz Faria
La Secretaria,

Abg. Ediluz Álvarez González

En igual fecha y siendo la 1:00 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ediluz Álvarez González