REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 01 de Febrero del 2.005
Años: 194° y 145°

DEMANDANTE: RAMON ANTONIO LUCENA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Sanare, titular de la cédula de identidad N° V-3.963.551.
APODERADO JUDICIAL: MARIO RAMON ESCALONA PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 92.128, domiciliado en la Calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Profesional Bolívar, Piso 3, Oficina 17, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADO: JOAQUIN ANTONIO SANGRONIS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.756.613.
SENTENCIA DEFINITIVA DE REIVINDICACIÓN.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido en este Juzgado por el ciudadano Ramón Antonio Lucena, identificado up supra, debidamente asistido por el Abogado Mario Ramón Escalona Pérez, también identificado, mediante el cual expone que en fecha 18 de Mayo de 1.992, adquirió unas bienhechurías con preferencia de ocupación sobre un lote de terreno de la Municipalidad, que mide aproximadamente diez metros (10 mts) de frente por diez metros (10 mts) de fondo, que se encuentra ubicado en el Barrio Bolívar, de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con la respectiva identificación de los linderos del inmueble, y que las adquirió por venta de las bienhechurias que le hiciere el ciudadano Joaquín Antonio Sangronis Torres, también identificado, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares y que consta de documento Reconocido en su contenido y firma ante este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 1.992, indica que ha sido despojado de la posesión del referido bien de manera injustificada y violenta por el vendedor ciudadano Joaquin Antonio Sangronis T., llegando al extremo de impedirle el paso al referido terreno, por cuanto ha realizado todas las diligencias necesarias para hacerle entender al vendedor que sus actuaciones son totalmente ilegales por violentar el contrato de venta que ambos suscribieron y aceptaron en la oportunidad señalada y este se niega a reconocer su derecho sobre el referido bien, el cual le vendió e hizo entrega material del mismo y posteriormente le invadió violentamente y por cuanto de ninguna manera se le ha hecho posible que el ciudadano Joaquin Sangronis, ya identificado, le restituya su derecho sobre las mencionadas bienhechurias, es por lo que ocurre a demandar le sea restituido su derecho de propiedad y posesión sobre el referido bien inmueble y se le ordene al demandado entregar el bien en cuestión libre de personas y cosas y le sea reconocido definitivamente su derecho sobre el mismo. Indica el demandante que es una persona de escasos recursos y no tiene casa propia donde vivir por lo que decidió en su momento adquirir las mencionas bienhechurias con la finalidad de construir poco a poco su casa propia, de acuerdo a sus ingresos, lo cual no le ha sido posible por la actitud tomada por el demandado, fundamentó su pretensión en los artículo 55 y 115 de la Constitución Nacional, así como en los artículo 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano, estimó la pretensión en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares y demando las costas del presente procedimiento, anexo el documento mediante el cual fundamenta la propiedad sobre el bien, riela a los folios 1 al 4.
En fecha 22-09-2.004, se admitió la presente demanda de Reivindicación, conforme a derecho y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera en este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes al de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, se ordenó compulsar copia del libelo de demanda y entregar junto con la boleta de citación al alguacil del Juzgado para la práctica de la citación, folio 05.
En fecha 11 de Octubre del 2.004, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación junto con la compulsa para el ciudadano Joaquin Sangronis, el cual se negó a firmar, consta al folio 09.
Al folio 17 corre inserto poder apud acta, que le fuere conferido al Abogado en ejercicio Mario Escalona, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.128, por el ciudadano Ramón Antonio Lucena.
Por auto expreso de fecha 25-10-2.004, se acordó notificar al demandado Joaquin Antonio Sangronis Torres, por negarse a firmar la boleta de citación, conforme a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Al folio 19, corre inserta diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado Abog. Caribay Goyo L., mediante la cual indica que en cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en fecha 28-10-2.004, se trasladó a la dirección del ciudadano Joaquin Antonio Sangronis Torres y notificó de su misión a la ciudadana Zunilde Sangronis, hija del demandado, quien recibió copia de la boleta de notificación ya que el ciudadano Joaquin Antonio Sangronis no se encontraba para ese momento.
El día 05-11-2.004, riela a los autos, al folio 21, diligencia suscrita por el ciudadano Joaquin Sangronis, mediante la cual solicita copia certificada del expediente, la cual se acordó por auto expreso en la misma fecha.
El día 30-11-2.004, venció el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que tuviera lugar el acto de Contestación de demanda, sin que la parte demandada efectuare su contestación por si mismo o por intermedio de apoderado judicial, igualmente en fecha 11-01-2.005, venció el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 392 ejusdem y la parte demandada no promovió prueba alguna. La aparte actora no hizo uso del lapso de promoción de pruebas.
Al folio 23 corre inserta diligencia suscrita por el Abogado mario Escalona, en su carácter de Apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita que el procedimiento se sentencie conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente por cuanto el demandado no procedió a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO: CONFESION FICTA: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente indica: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fue pronunciada antes de su vencimiento”.
La doctrina indica que existe la confesión ficta cuando el demandado no da contestación a la demanda o por ineficacia de esta y se considera en rebeldía cuando teniendo la oportunidad de promover la contra-prueba de los hechos admitidos fíctamente tampoco lo hace, en tal sentido no habrá menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda. Cuando hay confesión ficta, aparte el examen de las pruebas que obren a los autos, según el principio de exhaustividad, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo que quiere decir, que no sea admisible la pretensión.
Así mismo conforme a la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora en el libelo de demanda, esta Juzgadora indica que una vez analizado el documento de propiedad acompañado, el mismo se reputa como válido y conforme a derecho, por lo que se admitió la pretensión y se le otorga su pleno valor probatorio. En consecuencia se declara conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DECISION:
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, al artículo 2, 26, 55 y 115 de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por el ciudadano Ramón Antonio Lucena, identificado up supra, en contra del ciudadano Joaquin Antonio Sangronis Torres, identificado up supra, se ordena la entrega del bien, se condena en costa a la parte perdidosa. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día primero del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194° y 145°.

La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo Gil
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1181/2004
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.