Quíbor, 02 de Febrero de 2004
194º y 145º

EXPEDIENTE N° 1946.

DEMANDANTE: ABOGADA MARIDEL ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.519.012, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.216, domiciliada en Avenida 6 con calle 7 Edificio Mercantil La Ceiba, piso 1 Oficina 8, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, Apoderada Judicial de los Ciudadanos: AURELIO, JESUS, GREGORIO SANTOS LUIS y CARMEN GLORIA SANTOS DELGADO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) E-570.151, E-570.672, E-571.672 y V-7.985.133.

DEMANDADO: TOMASA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.756.728, domiciliad en la Avenida 6 entre calles 9 y 10 N° 27, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS MARIO ESCALONA Y JORGE LUIS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 92.128 y 73.029, domiciliados en la Calle 24 entre carrera 17 y 18 Centro Profesional Bolívar, piso 3, Oficina 17, Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA:

• Folio 01. Consta diligencia de fecha 08-06-2004, suscrita por la ABOGADA MARIDEL ORTEGA, quien presentó Escrito de Demanda.
• Folios 02, 03, 04, 05, 06 y 07 Consta Escrito de Demanda por DESALOJO, incoada en fecha 08-06-2004, por la ABOGADA MARIDEL ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.519.012, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.216, domiciliada en la Avenida 6 con Calle 7 Edificio Mercantil La Ceiba, piso 1, Oficina 8, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, Apoderada Judicial de los Ciudadanos: AURELIO, JESUS, GREGORIO SANTOS LUIS Y CARMEN GLORIA SANTOS DELGADO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) E-570.151, E-570.672, E-571.672 y V-7.985.133 , quien presentó Escrito de Demanda en fecha 08-06-2004, contra la Ciudadana: TOMASA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.756.728, domiciliado en la Avenida 6 entre calles 9 y 10, Casa N° 27, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. Anexo Poder Otorgado a su favor el cual consta a los folios 08, 09 y 10: Acta de Defunción de JESUS SANTOS LUIS, Acta de Defunción de DIONICIO RODRIGUEZ PERESTELO folio 12: Copias Certificadas, folios 13 al 22.
• Folio 23, Por auto de fecha 15-06-2004, el Tribunal admite la Demanda. Se libró Boleta, de la cual se anexó copia al folio 24, y se entregó al Alguacil para la practica de la Citación de la Parte Demandada.
• Folio 25. En fecha 06-07-2004, el Alguacil consigna los recaudos que le fueron entregados para practicar la citación de la Parte Demandada, quien se negó a firmar. Se agregaron a los folios 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y 34.
• En fecha 07-07-2004, la Abogada Maridel Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.216, mediante diligencia solicita se cite a la parte Demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 35.
• Folio 36, En fecha 12-07-2004, el Tribunal ordena la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libro Boleta de Notificación a la Ciudadana: TOMASA MENDOZA, se agrego al folio 37.
• Folio 38, En fecha 13-07-2004, La secretaría estampa diligencia de haber dado cumplimiento a la citación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se agrego Copia de la Boleta al folio 39.
• Folio 40, En fecha 21-07-2004, el Tribunal deja constancia que la parte Demandada en el presente juicio, no compareció ni por si misma, ni por apoderado judicial, a dar contestación a la Demanda incoada en su contra.
• Folio 41, En fecha 22-07-2004, la Ciudadana: TOMASA MENDOZA, Parte Demandada en el presente Juicio, asistida por el Abogado Mario Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.128, consigna en dos (2) folios útiles Escrito de Contestación de la Demanda. Se agregaron a los folios 42 y 43.
• Folio 44, Consta diligencia de fecha 26-07-2004, mediante la cual la Abogado MARIDEL ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.216, consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles y Un (01) anexo se agregaron a los Folios 45, 46, 47, 48 y 49.
• Folio 50, Consta diligencia de fecha 27-07-2004, mediante la cual la Ciudadana: TOMASA MENDOZA, parte Demandada en el presente Juicio, confiere Poder apud Acta a los Abogados: MARIO ESCALONA y JORGE LUIS GONZALEZ, IPSA N° (S) 92.128 y 73.029, se certifico por Secretaría.
• Folio 51, En fecha 27-07-2004, consta auto del Tribunal donde se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogado: MARIDEL ORTEGA, I.P.S.A. N° 90.226, en su carácter de apoderada Judicial de la Parte Demandada. Se libró Boleta de Citación al Ciudadano: CRUZ MARIO DUIN (folio 52) Oficio al Consejo de Protección al Niño y al Adolescente del Municipio Jiménez (folio 53) y Oficio al Comandante Comisaría N° 50 Fuerza Armada Policial Quíbor, Estado Lara.
• Folio 55, Consta diligencia del Alguacil donde consigna debidamente firmada y fechada Boleta de Citación del Ciudadano: CRUZ MARIO DUIN. Se agrego al 56.
• Folios 57, 58 y 59, Consta la declaración del Ciudadano OCTAVIANO ANTONIO GOYO TORRES.
• Folios 60, Consta diligencia de fecha: 29-07-04, suscrita por la Abogado MARIDEL ORTEGA, I.P.S.A. N° 90.216, donde solicita al tribunal se sirva continuar con el acto de evacuación de los testigos promovidos
• Folios 61, Consta diligencia de fecha: 29-07-04, suscrita por la Abogado MARIDEL ORTEGA, I.P.S.A. N° 90.216, donde solicita al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para los testigos promovidos.
• Folios 62, Se declaró Desierto el acto de Evacuación de la Ciudadana SUSANA TORRES
• Folios 63, Se declaró Desierto el acto de Evacuación del Ciudadano JHONNYS ENRRIQUE DAVILA.
• Folios 64y 65, Consta la declaración del Ciudadano: SILVESTRE NANY RODRIGUEZ ARROYO.
• Folios 66, 67, 68, 68,70, 71 y 72, Consta Acta de Inspección Judicial practicada, promovida por la Parte Demandante.
• Folios 73 y 74, Consta la Declaración del Ciudadano: CRUZ. MARIO DUIN ESCALONA.
• Folios 75 Consta auto de fecha: 02 de Agosto de 2004, mediante el cual el tribunal fija oportunidad para la evacuación de los Testigos: SUSANA TORRES y JHONNY ENRIQUE DAVILA.
• Folios 76, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación de la Ciudadana SUSANA TORRES.
• Folios 77 y 78, Consta declaración del Ciudadano JHONNYS ENRIQUE DAVILA.
• Folios 79 Y 80, Consta escrito suscrito por el Abogado JORGE LUIS GONZALEZ, I.P.S.A. N° 74.029, mediante la cual RECUSA, al Juez de este Juzgado.
• Folios 81 y 82, Consta Informe emanado de este Juzgado de fecha: 04 de Agosto de 2004
• Folio 83, Cursa copia certificada del Acta N° 07, folios 92 al 94 frente, de fecha: 29 de Julio de 2004, del libro de Actas llevado por este Juzgado.
• Folio 84 y 85, Constan oficio 2640-707 remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• Folio 86, Consta auto del Tribunal de fecha: 24 de Agosto de 2004, mediante el cual se ordena expedir las copias certificadas de los actos que dieron lugar a la recusación de autos.
• Folio 87, Consta copia de Oficio librado al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial.
• Folio 88, Consta auto de fecha 26-01-05, mediante el cual se ordena agregar al expediente INCIDENCIA DE RECUSACION emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual fue remitido a este Juzgado según Oficio N° 2282, de fecha: 11 de Octubre de 2004 y la cual se declaró SIN LUGAR , LA Recusación interpuesta por el Abogado JORGE LUIS GONZALEZ, se agrego a los folios 89 al 122, ambos inclusive


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por la Abogada MARIDEL ORTEGA, actuando en su carácter debidamente acreditado en autos como Apoderada Judicial de los Ciudadanos AURELIO, JESUS, GREGORIO SANTOS LUIS, y CARMEN GLORIA SANTOS DELGADO, según poder debidamente Notariado que anexa marcado "A", y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
 Indica la accionante que en el mes de febrero de 1989, junto con su padre JESUS SANTOS LUIS, fallecido, como se demuestra en el Acta de Defunción marcada con la letra “B”, le dieron en arrendamiento de forma verbal y a tiempo determinado, para ser utilizado como habitación familiar del ciudadano DIONISIO RODRÍGUEZ, quien falleció, para lo cual anexa acta de defunción que se anexa marcado “C”. Que el arrendamiento versa sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de los demandantes, constituido por una vivienda para uso familiar, ubicado en la avenida 6 entre calles 9 y 10, identificado con el Nro.27, en Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, según documento que se anexa marcado “D”.
 Indica la accionante que el padre fallecido de sus mandantes, identificado en autos, le cedió y traspasó todos los derechos y acciones que poseía sobre el mencionado inmueble a la ciudadana CARMEN GLORIA SANTOS DELGADO, identificada en autos señala la accionante que esta última su mandante es copropietaria del inmueble, según se evidencia del documento que se anexa marcado “E” como se señala
 Indica la accionante que después del fallecimiento de El Arrendatario, ciudadano DIONISIO RODRÍGUEZ, su cónyuge ciudadana TOMASA MENDOZA, identificada en autos, aun permanece en el inmueble arrendado, y quien desde antes del fallecimiento de su esposo, quedó como cabeza de familia y continuo habitando el inmueble en calidad de arrendataria del mismo, todo esto con la venia de sus mandantes indica la accionante, prorrogándose de este modo el contrato de arrendamiento.
 Indica la accionante que a mediados del mes de diciembre de 2000, las partes convinieron de mutuo acuerdo y verbalmente fijar un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs.100.000,00, a partir del 1ero de Enero de 2001, los cuales serían cancelados por la arrendataria, de igual forma como venían haciendo, por mensualidades vencidas Indica la accionante que sus mandantes le señalaron a la arrendataria , su preocupación por el deterioro en el cual se encontraba el inmueble y que requería reparación y mantenimiento, señala la accionante que la arrendataria le manifestó que no tenía recursos económicos, alegando el estado delicado de salud de su esposo.
 Alega la accionante que la arrendataria de manera unilateral, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril de 2004, señala la accionante que esto constituye una violación a sus deberes como arrendataria. Señala la actora que como se trata de un contrato de arrendamiento de tracto sucesivo de naturaleza bilateral, del cual se derivan obligaciones de las partes, siendo el principal para el arrendatario el pagar oportunamente las pensiones arrendaticias esto da lugar a la Acción de desalojo del inmueble contemplada en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 33 ejusdem.
 Alega la actora que existe una preocupación de sus mandantes en relación al estado del inmueble arrendado, indican que no se le han realizado reparaciones, que no se le ha dado al inmueble el uso y mantenimiento adecuados, y que esto ha contribuido al deterioro progresivo del mismo, que la arrendataria no le ha dado al inmueble el cuido de un buen padre de familia, indica la actora que sus mandantes se encuentran en la imposibilidad de ingresar y disponer del inmueble para realizar las reparaciones necesarias, en las paredes, piso, techo, mantenimiento de aguas blancas, servidas filtraciones, por ello es que piden el desalojo del inmueble por esta vía.
 Señala la accionante que la arrendataria incumplió lo previsto en el artículo 34 numeral “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma, cambio el uso o destino que se acordó en el contrato, indica que se ha establecido la venta o comercialización de gallinas, huevos.
 Alega la actora que la arrendataria violó lo acordado, como es el hecho de haber conservado el inmueble que le fue arrendado en perfecto estado de uso y habitabilidad, tal como lo recibió, a demás de la falta de pago de los cánones de arrendamiento con fundamento al literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 33 ejusdem.
 Indica la actora que incumplió lo pautado en el artículo 1552 del Código Civil, alega que no se comportó como un buen padre de familia.
 Señala la actora que agotó las diligencias personales y extrajudiciales a fin de lograr que la arrendataria cancelara los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, además del deterioro del inmueble y no encontrado solución amigable hasta el punto de dirimir por ante la Sindicatura del Municipio Jiménez del Estad Lara, a cuya citación no asistió la arrendataria.
 Demanda como en efecto demanda el Desalojo de Inmueble conforme a los literales “a”, “d” en su parte in fine “e” del artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que convenga o en su defectos sea condenada a lo siguiente:
1. El desalojo del inmueble objeto de la presente acción y lo entregue completamente libre de bienes y personas, y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato arrendaticio verbal.
2. En pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril de 2004, a razón de Bs.100.000,00 por cada mes, que totaliza la cantidad de Bs.3.900.000,00.
3. En pagar los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo, por el uso del inmueble arrendado, contado a partir del mes de mayo de 2004 hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en compensación pecuniaria, a razón de Bs.200.000,00 por cada mes.
4. En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central d Venezuela, a través de Experticia complementaria del fallo.
5. Estiman la acción en la cantidad de Bs.5.000.000,00.

Admitida la demanda de Desalojo en fecha 15 de Junio de 2004 en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación.
Librada la citación el demandado se negó a firmar.
En fecha 13 de Julio de 2004, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la citación de la demandada.
En fecha 21 de Julio de 2004, siendo el día fijada para que tuviera lugar la Contestación de la demanda, el tribunal por auto expreso deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de julio de 2004, comparece la parte demandada asistida por abogado y consigna extemporáneamente escrito de Contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En este sentido se invoca el contenido de los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que corresponde demostrar al accionado lo solicitado en el escrito libelar. Planteado así el Iter del asunto, se debe advertir, que si bien la Contestación se ajusta al contenido de los artículos invocados es inobjetable que la accionada asume la carga probatoria al alegar un hecho nuevo a los formulados por la accionante, por lo que se impone la aplicación de los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente. En tal sentido procédase a analizar las pruebas traídas a los autos.
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada no consignan prueba alguna que le beneficiara.
La parte demandada consigna escrito en donde promueven las siguientes pruebas:

1. Promueven el valor y mérito probatorio de las contenidas en el Escrito de Contestación a la demanda.
2. Promueven el valor y mérito probatorio favorable de los autos en especial el auto de fecha 21 de julio de 2004, que consta al folio 40, en donde se deja constancia que la parte demandada no contestó a la demanda.
3. Promueven el valor y mérito probatorio favorable de documento protocolizado, inserto al folio 13 al 18 de este expediente y el documento autenticado cursante a los folios 19 y 20, señala la actora que allí se indica que sus mandantes son los propietarios del inmueble.
4. Promueven el valor y mérito probatorio favorable de constancia emanada de la Sindicatura del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 15 de mayo de 2003, a los fines de la determinación de la cualidad de arrendataria de la demandada.
5. Reproduce el mérito favorable de los autos y promueve como testigo:
 Al ciudadano OCTAVIANO ANTONIO GOYO TORRES
 A la ciudadana SUSANA TORRES
 Al ciudadano JHONNYS ENRIQUE DAVILA
 Al ciudadano SILVETRE NANY RODRÍGUEZ ARROYO, todos identificados en autos.
 Al Ciudadano CRUZ MARIO DUIM, en su condición de Sindico Procurados del Municipio Jiménez del Estado Lara, a los efectos de que ratifique el contenido y firma e la constancia de fecha 15 de mayo de 2003, emanada del despacho a su cargo, el cual se anexa marcado “A” y pide se cite en la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara.
6. Solicitan Inspección Judicial.

En fecha 27 de julio de 2004, comparece la demandada y confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIO ESCALONA Y JORGUE LUIS RODRIGUEZ

Admitidas las pruebas por no ser contrarias a derecho ni al orden público se fija la oportunidad legal para la evacuación de la testimonial solicitada por la parte demandante:
DE LAS TESTIMONIALES
En fecha 29 de Julio de 2004, siendo el día y hora fijada para la evacuación de las testimoniales del ciudadano OCTAVIANO ANTONIO GOYO TORRES, por cuanto los abogados de la parte accionada irrespetaron al Tribunal se suspendió el acto de este testigo. Dejándose constancia que los abogados abandonaron el acto y recinto del Tribunal.
En esa misma fecha 29 de Julio de 2004 la abogada de los accionistas diligencia y pide al tribunal se sirva continuar con el acto de evacuación de testigos, alega que el abogado que irrespetó al Tribunal Ciudadano JORGUE LUIS GONZALEZ, no esta debidamente identificado en el Poder Apud acta que cursa al folio 50 de este expediente, y por ende no tiene cualidad para evacuar la testimonial toda vez que el número del I.P.S.A. no corresponde con el que se identificó y el abogado ciudadano MARIO ESCALONA, se identificó fue con la Cédula de Identidad, y que por demás provocaron el incidente en donde se irrespetó la investidura del Tribunal.
En esa misma fecha 29 de Julio de 2004, la apoderada de los demandantes pide se fije nueva oportunidad para la evacuación d las testimoniales de los ciudadanos SUSANA TORRES y JHONNYS ENRIQUE DAVILA, identificados en autos.
Se dejó constancia que los testigos SUSANA TORRES y JHONNYS ENRIQUE DAVILA, identificados no comparecieron, solo estuvo presente la apoderada de los accionantes.

Siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte accionante el Tribunal dejó constancia conforme a los particulares solicitados en los siguientes términos:
a) En cuanto al particular "primero", el Tribunal dejó constancia con auxilio de experto que el inmueble objeto de la inspección se encuentra ubicado en la Avenida 6 entre calles 9 y 10 de Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara.
b) En cuanto al particular "segundo” el Tribunal dejó constancia con auxilio de experto que el área de terreno es de 973,55 metros cuadrados y el ara e construcción es de 414,03 metros cuadrados, según croquis de levantamiento parcelario realizado por la División de catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez, hincando los siguientes linderos: Norte: avenida 6, que es su frente; sur: la avenida 5; Este: Sucesión Jiménez Rodríguez y Oste: sucesión de Juan Fermín Torres.
c) En cuanto al particular "tercero” el Tribunal dejó constancia con auxilio de experto identifica a la vivienda edificada en el terreno la cual es de una parte de piso de cemento, de paredes de concreto, techo de zinc, caña brava y asbesto, paredes de cemento y bahareque, 5 habitaciones, 2 baños, un patio donde se observó un gallinero.
d) En cuanto al particular "cuarto” el Tribunal dejó constancia con auxilio de experto que se encontraban ocupando el inmueble la ciudadana TOMASA MENDOZA, NIEVES RODRÍGUEZ, EL NIÑO OSCAR DIONISIO RIVERO Y LUIS RODRÍGUEZ, todos identificados en la Inspección.
e) En cuanto al particular "quinto” el Tribunal dejó constancia con auxilio de experto que las paredes se encuentran sin recubrimiento de pintura, humedecidas, agrietadas y en partes con el friso desprendido, pisos agrietadas y reparados, techos presentan filtraciones, puertas de madera y cartón piedra en estado de deterioro, puertas y ventanas metálicas en mal estado de conservación y mantenimiento,
f) En cuanto al particular "sexto” el Tribunal dejó constancia con auxilio de experto que las instalaciones de aguas blancas y negras, de cloacas y de aguas servidas se encuentra en perfecto estado, a excepción del lavamanos y un bote de agua en el urinario, carecen de rejillas los inodoros, la recolección de aguas d lluvia no es adecuada, el cableado eléctrico no esta empotrado y esta en mal estado d funcionamiento.

En fecha 02 de agosto de 2004, s fijo nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos SUSANA TORRES y JHONNYS ENRIQUE DAVILA, identificados en autos.
En fecha 04 de Agosto de 2004, se declaró desierta la testimonial de la ciudadana SUSANA TORRES, dejando expresa constancia la presencia de la apoderada de los actores.
Evacuadas como fueron las testimoniales promovidas por la parte actora y por cuanto en las mismas no hubo contradicción alguna y siendo contestes al responder las preguntas realizadas por la parte promovente y no habiendo repreguntas por cuanto la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, esta Operadora Judicial por cuanto esta Operadora Judicial las aprecia y da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Siendo el día y la hora fijada para que el ciudadano CRUZ MARIO DUIM, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, para la reconocimiento en su contenido y firma de la constancia de fecha 15 de mayo de 2003, emanada del despacho a su cargo, el mismo lo reconoce en todos y cada uno de sus efectos y manifiesta que sirvió como mediador en una situación de conflicto arrendaticio o de rama inquilinaria.
En fecha 04 de agosto de 2004, el abogado JORGE LUIS GONZALEZ, consigna escrito de recusación de la Juez.
En fecha 04 e Agosto de 2004, la Juez en Informe realizado en ocasión del escrito de recusación, ordena remitir al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil para que conociera de la recusación, con sus anexos.
En fecha 26 de Enero de 2005, se da por recibido oficio remitiendo resultas de la recusación interpuesta y se ordena agregar al expediente, en donde la decisión del Tribunal de Primera Instancia declara SIN LUGAR la reacusación interpuesta y se condena al recusante conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Así las cosas, corresponde a esta operadora judicial decidir la presente causa sobre la base de los elementos probatorios aportados a los autos, de la manera siguiente:
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que la accionada, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso a la Ciudadana TOMASA MENDOZA DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO intentada por la DEMANDANTE: ABOGADA MARIDEL ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.519.012, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.216, domiciliada en Avenida 6 con calle 7 Edificio Mercantil La Ceiba, piso 1 Oficina 8, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, Apoderada Judicial de los Ciudadanos: AURELIO, JESUS, GREGORIO SANTOS LUIS y CARMEN GLORIA SANTOS DELGADO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) E-570.151, E-570.672, E-571.672 y V-7.985.133. En contra de la ciudadana TOMASA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.756.728, domiciliada en la Avenida 6 entre calles 9 y 10 N° 27, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS MARIO ESCALONA Y JORGE LUIS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 92.128 y 73.029, domiciliados en la Calle 24 entre carrera 17 y 18 Centro Profesional Bolívar, piso 3, Oficina 17, Barquisimeto, Estado Lara.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena El desalojo del inmueble objeto de la presente acción y la entrega del mismo completamente libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato arrendaticio verbal.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los cánones de arrendamiento que se adeudan correspondientes a los mases febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril de 2004, a razón de Bs.100.000,00 por cada mes, que totaliza la cantidad de Bs.3.900.000,00.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los cánones de arrendamiento desde mayo de 2004 hasta enero de 2005 ambos inclusive, en compensación pecuniaria, a razón de Bs.200.000,00 por cada mes.
CUARTO: Se ordena la Experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los interese moratorios a los que hubiere lugar conforme a esta sentencia, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central d Venezuela, a través de Experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en un 20%, calculada prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las Partes. Líbrense Notificaciones. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los DOS (02) días del mes de Febrero de 2005. Años 194° y 145° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. MARILUZ CASTEJON


Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 02:15 PM.

LA SECRETARIA

ABOG. MARILUZ CASTEJON