REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Expediente No. 693-04

Parte Demandante: LUCIA DE LAS MERCEDES SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.447.379, de este domicilio.

Parte Demandada: JUAN FRANCISCO CASTILLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.384.620, domiciliado en Yaritagua Estado Yaracuy.


Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA JUICIO POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.


NARRATIVA

Por solicitud presentada por ante este Despacho en fecha 13-01-2.004, la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requiere la fijación de la Obligación Alimentaria, en beneficio de la niña ANYELIS IDSAMAR CASTILLO SUAREZ, de un año de edad (1), en contra de su progenitor, ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.284.620, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, siendo la madre de dicha niña, la ciudadana LUCIA DE LAS MERCEDES SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.447.379. Dicha solicitud fue acompañada por recaudos contentivos de las actuaciones llevadas por ante el Consejo de Protección referido, presentadas en copia certificada por la misma funcionaria solicitante.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 20 de enero del 2.004, se comisionó en forma amplia y suficiente al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de la citación del demandado, cumpliéndose en un todo, los trámites relativos a la señalada citación por parte del comisionado, y recibiéndose el resultado de la comisión, debidamente cumplida mediante oficio signado bajo el N° F-3203/221, de fecha 19 de julio del 2.004. Llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, en fecha 4 de agosto del 2.004, ninguna de las partes hizo acto de presencia, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto. Asimismo, en la misma fecha señalada, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado JUAN FRANCISCO CASTILLO ALVARADO, totalmente identificado en autos, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Vencidos los lapsos procesales para promover y evacuar pruebas el Tribunal mediante auto para mejor proveer, ordenó elaboración de Informe Socio-Económico, comisionándose al efecto al equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección Al Niño y al Adolescente, de los Estados Lara y Yaracuy, y librándose los Despachos respectivos. En fecha 22 de septiembre del 2.004, se ordenó solicitar las resultas de los Informes acordados por auto de fecha 23 de agosto del 2.004, siendo remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, sin haberse efectuado el Informe requerido por considerar el Tribunal comisionado, encontrarse en la imposibilidad de realizar Informes Sociales, motivado a la falta de personal suficiente, conforme se evidencia de oficio signado bajo el N° 2-6844, de fecha 21 de septiembre del 2.004, emanado de dicho Tribunal. Por lo que respecta al Informe ordenado y para cuya elaboración fuese comisionado el Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Yaracuy, hasta los momentos no se ha recibido respuesta a dicha petición, por lo que el Tribunal en aras de la protección al Niño y de su interés fundamental de satisfacer las necesidades primarias, del mismo, conforme a los postulados que integran la Ley que norma la materia, pasa en este caso a dictar sentencia, y para ello previamente observa:


MOTIVA

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Dicho esto, la primera tarea debe ser la de constatar en un juicio de la naturaleza del que nos ocupa, si la filiación se encuentra comprobada, por lo que se procede al examen de los autos con el fín de verificar la certeza de dicho vínculo. Es asi como se encuentra inserto en autos, acta de nacimiento de la niña beneficiaria ANYELIS IDSAMAR, quien figura como nacida en fecha 9 de julio del año dos mil dos, en el Ambulatorio Don Felipe Ponte II, de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, tal como se desprende de acta de nacimiento signada bajo el N° 0276, y suscrita por el médico coordinador del mencionado ambulatorio, Dr. Edgar Bracho, documento que se valora como fidedigno al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Como se evidencia de autos la parte accionada no concurrió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, dando lugar con ello a la confesión ficta, consagrada en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil. La mencionada confesión ficta es la figura procesal, que debe comprender necesariamente tres requisitos esenciales para su procedencia, cuales son: 1°) La contumacia o rebeldía del demandado al no dar contestación a la demanda. 2°) Que la demanda no sea contraria a derecho. 3°) Que el demandado nada probare que le favorezca. En el caso de especie, se dán todos los requisitos anteriores, dado a que el demandado efectivamente no dio contestación a la demanda, que la demanda no es contraria a derecho, en razón de que se trata de una acción precisamente tutelada por el ordenamiento jurídico como se ha expresado con antelación, y por último la parte accionada nada probó que pudiera favorecerlo. En vista de lo anterior, opera precisamente dicha figura cuya consecuencia esencial, es tener por confeso a la parte accionada o demandada, que se traduce en la aceptación tácita en este caso por el demandado, de todo lo reclamado por el actor en su demanda. En virtud de lo anterior, la presente demanda debe prosperar en derecho, y en consecuencia declararse con lugar, y asi se establece.



DISPOSITIVA

En vista de lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, en su cáracter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en contra de su progenitor, ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 12.384.620, en beneficio de la niña ANYELIS IDSAMAR CASTILLO SUAREZ, de dos (2) años de edad, siendo la madre de la citada beneficiaria, la ciudadana LUCIA DE LAS MERCEDES SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.447.379, y en consecuencia, procedente la fijación de la obligación alimentaria, la cual se establece en la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs. 80.308,80), debiendo ser satisfecha por el obligado de autos, ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO ALVARADO, ampliamente identificado en autos y en el cuerpo de esta decisión, en partidas mensuales y por adelantado, en beneficio de su hija ANYELIS IDSAMAR CASTILLO SUAREZ, de dos años de edad, suma esta que equivale al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo Nacional, estipulado según se desprende de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. a nombre de la niña beneficiaria y de este Tribunal. Con relación a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera la mencionada beneficiaria, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de la niña beneficiaria, la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80) que deberán ser depositados por el obligado alimentario JUAN FRANCISCO CASTILLO ALVARADO, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros, que a los fines de depósito de la obligación alimentaria, se ordena abrir en esta decisión, por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. a nombre de este Juzgado y de la prenombrada beneficiaria. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido, de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que el domicilio del obligado, se encuentra en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, se comisiona en forma amplia y suficiente al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al que se ordena librar despacho de notificación. Líbrese Despacho y Boleta de Notificación, remítase con oficio al mencionado Juzgado. Líbrense oficios. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dieciocho dias del mes de febrero del Dos Mil Cinco. Años; 194° y 145°.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.

El Secretario Temporal,


Roger José Adán Cordero.


En la misma fecha siendo las 2. P.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,


Roger José Adán Cordero