REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-000002

Exp. 12.814/ Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMON CASTELLANOS CASERES, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.236.282 y de este domicilio, asistido por el abogado Juan Pablo López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.177; en contra de la ciudadana SONIA ESTELLA REIS SIERRA, igualmente venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.683.360 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 13-01-05, se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 17-01-05 comparece el actor asistido por el abogado Juan Pablo López y le confiere poder apud acta. En fecha 27-01-05 consigna el Alguacil del Tribunal recibo de citación debidamente firmado por la demandada. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió pruebas. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 08-11-2004 adquirió un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la carrera 16 entre calles 32 y 33 de esta ciudad, distinguido con el N° 32-17, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 07, Tomo 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año. Alega que en la cláusula tercera de dicho contrato, se le transfieren todos los derechos, acciones y obligaciones derivadas del arrendamiento que es objeto el inmueble adquirido, amparado mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30-04-2004, el cual opone a la demandada. Manifiesta el actor, que en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, se pactó el canon mensual en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.000,00) el cual debía ser pagado por mensualidades adelantadas, al final de cada mes en las oficinas designadas para ello. Igualmente, en la cláusula tercera se estableció que el mismo tendría una duración de un año fijo contado a partir del 30-04-04 y en la cláusula cuarta se estableció que los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y aseo urbano y domiciliario serían por cuenta de la arrendataria quien debía entregar al término del contrato las solvencias correspondientes. Continúa alegando el actor que la arrendataria ha dejado de pagar las mensualidades pactadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, cuyo monto asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) lo que le ha ocasionado daños y perjuicios al no recibir el pago oportuno del arrendamiento de dicho inmueble, lo cual implica un detrimento de su patrimonio constituyéndose en una violación flagrante a las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato celebrado por lo cual y, con fundamento en los artículos 1167, 1579, 1592 y 1616 del Código Civil, demanda formalmente por Resolución de contrato a la ciudadana Sonia Estella Reis Sierra para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble anteriormente identificado totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió. En pagarle a título de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos cuyo monto asciende a la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega de dicho inmueble, a razón de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales. Al pago de las costas y costos del juicio. Así como devolver el inmueble arrendado solvente en el pago de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. Se reserva el derecho de demandar por separado las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión que a él hace el artículo 887 ibidem, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, el demandante pretende la resolución de un contrato privado celebrado en fecha 30-04-04 sobre un inmueble que adquirió por compra de fecha 08-11-04 transfiriéndosele todos los derechos, acciones y obligaciones contenidos en dicho contrato de arrendamiento, amparándose en el incumplimiento del pago de cinco (05) mensualidades vencidas por parte del demandado, lo cual le ha generado daños y perjuicios al no recibir el pago oportuno de las mismas y el consecuente detrimento en su patrimonio. En este sentido debemos señalar que el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna para esta juzgadora, que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En consecuencia, no habiendo la demandada contestado la demandada intentada en su contra y no siendo contraria a derecho la petición de la actora y no constando en autos que la parte demandada haya probado nada que le favorezca, es por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió lo estipulado en el contrato de arrendamiento privado, específicamente las cláusulas segunda, tercera y cuarta; encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa el actor, y en el pago de los servicios de energía eléctrica, agua y aseo urbano por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara; sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud de que, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON CASTELLANOS CACERES contra la ciudadana SONIA ESTELLA REIS SIERRA, ambos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Queda resuelto el contrato celebrado. Se ordena que quede en posesión del demandante el inmueble arrendado el cual le fue entregado por ejecución de la medida de secuestro decretada en este proceso y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Se condena a la parte demandada a entregar debidamente solvente el pago de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano del inmueble arrendado. Asi mismo, se le condena al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios generados por su incumplimiento y cuyo monto equivale a las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y que no fueron canceladas por la arrendataria. Además deberá cancelar un monto equivalente al canon mensual, desde Enero del presente año y hasta el 11-02-05 fecha en la cual se hizo efectivo el secuestro del inmueble. Por último se le condena a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194º y 146º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las10:05 a.m.
La Sec.,