REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-L-2003-000031
Exp. 12. 400 / Cobro de Prestaciones Sociales/ Definitiva
Se inició el presente procedimiento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA y BEATRIZ VASQUEZ QUINTERO, quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.135 y 32.841 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAUL QUERALES, quien es venezolano, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.617.733 y de este domicilio, contra la empresa GUARDIANES PRIVADOS, S.A., sociedad inscrita en el Registro Primero Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 12-04-1966, bajo el N° 46, Tomo 21-A, domiciliada en Caracas y teniendo oficinas en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 20-03-2002 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y que constare en autos la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa demandada, la correspondiente entrega de la copia al patrono o la respectiva consignación por ante la Secretaría u oficina receptora de correspondencia si la hubiere, a dar contestación a la demanda. Seguidamente en fecha 01-10-02 procede el apoderado de la parte actora a conferir poder apud-acta a la abogada María Verónica Pérez Camacho, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.458. En fecha 31-10-2002 el Tribunal del Trabajo procede a declinar la competencia por razón de la cuantía, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la causa dándole entrada en fecha 09-01-2003. En fecha 14-02-03, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la demandada. Cumplidos los trámites para la citación por carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado no compareció a darse por citado, por lo que se procedió a designarle un Defensor Ad-Litem, recayendo dicho nombramiento en la abogada Lisbeth Vargas, quien en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó su respectivo escrito. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió las suyas. En la etapa de Informes igualmente ninguna de las partes consignó escrito.Siendo la oportunidad para sentenciar el Tribunal, observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que el día 13-03-1998 inició una relación laboral con la empresa Guardianes Privados, S.A., desempeñando el cargo de vigilante privado percibiendo un salario base a la fecha de su renuncia de Bs. 144.000,00 mensuales, lo que es igual a un salario diario de Bs. 4.800,00, teniendo igualmente un salario básico de Bs. 5.833,33 diarios y un salario integral de Bs. 6.315,28 diarios. Señala que renunció en fecha 28-07-2001 por lo que tenía un período de duración de tres años, tres meses y quince días, sin haber logrado el pago por parte de la empresa de su liquidación conforme a las previsiones de la Ley. Por todo lo anteriormente mencionado es que procede formalmente a demandar a la empresa Guardianes Privados, S.A., para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) Bs. 1.174.642,00 por concepto de los ciento ochenta y seis días acreditados por sus prestaciones sociales calculados con el salario integral. 2) Bs. 40.833,31 por concepto de siete días de vacaciones fraccionadas. 3) Bs. 36.458,31 por concepto de los 6,25 días de utilidades fraccionadas al salario básico. 4) Los intereses legales que ha devengado y que devengará desde la fecha del despido hasta su cancelación de las cantidades reclamadas. 5) Solicita la indexación de las cantidades demandadas, mediante una experticia complementaria del fallo. 6) Solicita sea condenado el demandado en costas y costos que se deriven del presente juicio. Estima su acción en Bs. 1.251.933,60 y la fundamenta en los Artículos 108 parágrafo primero, 174, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la defensora del demandado en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado manifestando además la imposibilidad de ubicarlo.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, este Tribunal debe como primer aspecto señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. También agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos, pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación, se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda se observa que el demandado no niega la existencia de la relación laboral, sólo se circunscribe a rechazar en forma genérica la pretensión del actor. De manera que, tal como lo señala la decisión arriba citada, con su proceder el demandado invirtió la carga de la prueba, por lo que tenía él y no el demandante que probar que los conceptos reclamados en el libelo no le correspondían al trabajador y no lo hizo, es decir que su inactividad probatoria dejó firme la petición del demandante, en consecuencia no puede esta sentenciadora sino declarar procedente el reclamo judicial efectuado por el trabajador y condenar al demandado a pagar los montos reclamados y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano RAUL QUERALES contra la empresa GUARDIANES PRIVADOS, S.A., ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.251.933,62) por concepto de prestaciones sociales, equivalentes a vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, así como al pago de los intereses generados desde la fecha en que culminó la relación laboral. Igualmente se le condena al pago de la indexación de la suma demandada por ser ajustada a derecho tal petición, ya que como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; más aún en los juicios de cobro de prestaciones laborales en donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia(el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Por ello se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta para el cálculo la fecha de admisión de la presente demenda, es decir el 20-03-02 y las fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total. Por último y en virtud de que la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) dias del mes de febrero de dos mil cinco (2005).
Años 194° y 146°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m.
La Sec.
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