REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KN01-L-2002-000002
Expediente: 12196/ Laboral
Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana NELSA ANTONIA PEREZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.596.825 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados MAIRA DICKSON URDANETA, ALBERTO PEREZ ISARZE y JUAN MANUEL PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.110, 90.111 y 90.210, contra la empresa HOTEL RESTAURANT FLORIDA, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 16-09-1971, bajo el N° 72, folios 195 fte al 197 fte, Tomo N° 1, representada por el ciudadano Alberto Moreno.
Admitida la demanda en fecha 08-05-2002, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 13-05-2002 compareció la actora y otorgó poder apud-acta a los abogados anteriormente mencionados. Seguidamente el alguacil del Tribunal manifiesta la imposibilidad de citar al representante legal de la empresa demandada, por lo que se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En fecha 10-06-2002 la parte actora procede a reformar su libelo de demanda la cual es admitida el 01-07-2002. Seguidamente comparece el ciudadano Alberto Moreno, titular de la cédula de identidad N° 4.133.655, en su carácter de representante de la empresa HOTEL RESTAURANT FLORIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Barquisimeto en fecha 07-12-1992, bajo el N° 44, Tomo 18-A, debidamente asistido por el abogado José Antonio Anzola, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.566, y otorga poder apud-acta a dicho abogado, y al abogado Miguel Adolfo Anzola, INPREABOGADO n° 31.267. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada consigna su respectivo escrito. Abierta la causa a pruebas, la parte demandante consigna escrito donde solicita la evacuación de testimoniales, por su parte el demandado consigna escrito acompañado de documentales e igualmente promueve prueba de testigos siendo evacuados estos en su oportunidad. En fecha 18-07-2002 la parte actora procede a desconocer el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 32, 41, 42, 43, 45, 53, 57, 59 y 60. En la oportunidad de informes solamente la actora presentó su escrito.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta la actora como fundamento de su pretensión que comenzó a prestar sus servicios como ayudante de cocina en la empresa Hotel Restaurant Florida, C.A., con sede en la carrera 19 entre calles 30 y 31, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 14-06-1995, con un horario comprendido de lunes a viernes, de 8 a.m. a 4:30 p.m., hasta el día 15-03-2002, fecha en la cual sin causa legal justificada fue despedida, y al preguntar por el pago de sus prestaciones sociales, le respondieron que la empresa iba a entregar el local y que no tenía para pagarle. Por todo lo expuesto, es que demanda a la firma mercantil Hotel Restaurant Florida, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y demás ordenamientos jurídicos, los cuales discrimina así: I.- Primer Corte (Al 18-06-97). Art. 666 L.O.T. A) Antigüedad (Art. 108): 2 días x 30 días = 60 días. Salario Mínimo = Bs. 15.000,00. Salario Diario = Bs. 500,00. 60 días x Bs. 500,00 = Bs. 30.000,00. B) Compensación = Bs. 45.000,00. TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 75.000,00. II.- Segundo Corte: Tiempo de Servicio: 4 años, 8 meses y 26 días. 1) Antigüedad (Art. 108 L.O.T.). Desde el 19-06-97 al 30-04-98. Salario Mensual: Bs. 75.000,00. Salario Diario: Bs. 2.500,00. Salario Base: Bs. 2.604,16. 9 x 5 = 45 días x Bs. 2.604,16 = Bs. 117.187,20. 2) Desde el 01-05-98 al 30-04-99. Salario Mensual: Bs. 100.000,00. Salario Diario: Bs. 3.333,33. Salario Base: Bs. 3.472,21 60 días x Bs. 3.472,21 = Bs. 208.333,12. 02 días x Bs. 3.472,21 = Bs. 6.944,43 Total = Bs. 215.277,55. 3) Desde el 01-05-1999 al 30-04-2000. Salario Mensual: Bs. 120.000,00. Salario Diario: Bs. 4.000,00. Salario Base: Bs. 4.166,66. 60 días x Bs. 4.166,66 = Bs. 249.999,99. 04 días x Bs. 4.166,66 = Bs. 16.666,66. Total = Bs. 266.666,65. 4) Desde el 01-05-2000 al 30-04-2000. Salario Mensual: Bs. 132.000,00. Salario Diario: Bs. 4.400,00. Salario Base: Bs. 4.583,33. 60 días x Bs. 4.583,33 = Bs. 274.999,98. 06 días x Bs. 4.583,33 = Bs. 27.499,98. Total = Bs. 302.499,97. 5) Desde el 01-05-2001 al 15-03-2002. Salario Mensual: Bs. 145.200,00. Salario Diario: Bs. 4.840,00. Salario Base: Bs. 5.041,66. 50 días x Bs. 5.041,66 = Bs. 252.083,33. 06 días x Bs. 5.041,66 = Bs. 30.249,99. Total = Bs. 282.333,32. TOTAL ANTIGÜEDAD II CORTE = Bs. 1.183.964,69. TOTAL ANTIGÜEDAD I CORTE + II CORTE = Bs. 1.258.964,69. III.- tercero: UTILIDADES ANUALES (Art. 174 L.O.T.). 1) Desde el 14-06-95 al 14-06-96. Ultimo Salario Mensual = Bs. 15.000,00. Salario Normal = Bs. 500,00. 45 días x Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00. 2) Desde el 16-06-96 al 14-06-97. Salario Mensual = Bs. 15.000,00. Salario Normal = Bs. 500,00. 25 días x Bs. 500,00 = Bs. 7.500,00. 3) Desde el 14-06-97 al 14-06-98. Salario Mensual = Bs. 130.000,00. Salario Diario = Bs. 3.333,33. 15 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 50.000,00. 4) Desde el 14-06-98 al 14-06-99. Salario Mensual = Bs. 120.000,00. Salario Diario = Bs. 4.000,00. 15 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 60.000,00. 5) Desde el 14-06-99 al 14-06-00. Salario Mensual = Bs. 132.000,00. Salario Diario = Bs. 4.400,00. 15 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 66.000,00. 6) Desde el 14-06-00 al 16-06-01. Salario Mensual = Bs. 145.200,00. Salario Diario = Bs. 4.840,00. 15 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 72.600,00. Utilidades Fraccionadas Art. 17 Parágrafo 1: 7) Desde el 14-06-01 al 15-03-02. Salario Mensual = Bs. 145.200,00. Salario Diario = Bs. 4.840,00 = Bs. 54.450,00. TOTAL UTILIDADES = Bs. 318.050,00. IV.- cuarto: Vacaciones (Art. 219 y 223 L.O.T.). 1) Desde el 14-06-95 al 14-06-96. 22 días x Bs. 500,00 = Bs. 11.000,00. 02 días Sábado y Domingo x Bs. 500,00 = Bs. 1.000,00. Sub-Total: Bs. 12.000,00. 2) Desde el 14-06-96 al 14-06-97. 24 días x Bs. 500,00 = Bs. 12.000,00. 02 días Sábado y Domingo x Bs. 500,00 = Bs. 1.000,00. Sub-Total: Bs. 13.000,00. 3) Desde el 14-06-97 al 14-06-98. 26 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 86.666,58. 02 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 6.666,66. Sub-Total: Bs. 93.333,24. 4) Desde el 14-06-98 al 14-06-99. 28 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 112.000,00. 02 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 8.000,00. Sub-Total: Bs. 120.000,00. 5) Desde el 14-06-99 al 14-06-00. 30 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 132.000,00. 02 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 8.800,00. Sub-Total: Bs. 140.800,00. 6) Desde el 14-06-00 al 14-06-01. 32 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 154.880,00. 02 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 9.680,00. Sub-Total: Bs. 164.560,00. Vacaciones Fraccionadas: Desde el 14-06-01 al 15-03-02. Bs. 9.833,00 x 9 meses = 25,49 x 4.840,00 = Bs. 123.639,99. 02 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 9.680,00. Sub-Total = Bs. 133.319,99. TOTAL VACACIONES: Bs. 677.013,23. V.- quinto (Art. 125 L.O.T.). Tiempo de Servicio: 06 años, 09 meses, un día. Antigüedad: 150 días x Bs. Bs. 5.041,66 = Bs. 756.249,99. Preaviso: 60 días x Bs. 5.041,66 = Bs. 302.499,99. Total Artículo 125 = Bs. 1.058.749,98. VI.- sexto: Intereses sobre Prestaciones (Art. 108 Literal “C” L.O.T.). Total = Bs. 789.012,98. total prestaciones Bs. 4.101.790,1. Todos los conceptos anteriormente especificados dan un total de Cuatro Millones Ciento Un Mil Setecientos Noventa Bolívares con Un Céntimo (Bs. 4.101.790,1), por el tiempo de servicio laborado desde el 14-06-95 al 15-03-02, es decir 6 años y 9 meses. Finalmente solicita la indexación judicial de la suma demandada.
Al momento de reformar su demanda, la parte actora lo hace de la siguiente manera:
Señala que la fecha de ingreso es el 14-06-1995, y la fecha de egreso el 15-03-2002; que el salario básico era de Bs. 145.200,00, que el tiempo de servicio fecha de corte es el 19-06-1997, y el total es 05-00-02, Año: 2, Mes: 0 y días: 5.
Por su parte el apoderado de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, niega y contradice que su representada hubiera despedido injustificadamente a la trabajadora reclamante. Señala que la trabajadora se ausentó del trabajo desde el viernes 15 de marzo del 2002 y faltó el sábado 16, lunes 18, martes 19 y miércoles 20 de marzo del 2002, por lo cual su representado hizo uso del ordinal f del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentando participación de despido por ante el Tribunal con fecha 25-03-2002. Igualmente consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 412.019,99, signado con el N° 0790000614 del Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo, correspondiente por sus beneficios sociales. Además indica y hace valer la confesión en que incurre la trabajadora al no presentar la calificación de despido dentro de los cinco días hábiles siguientes, por lo cual no es dable en este procedimiento de cobro, calificar de justificado o injustificado el despido, por lo cual no es posible solicitar la indemnización por despido injustificado. Seguidamente señala que anexa recibos que por conceptos de pago de utilidades y anticipo de prestaciones sociales había cancelado su representada, donde igualmente consta la cancelación de las vacaciones y bono vacacional. Niega, y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no aplicársele. Señala que es falso que su representada le adeude como primer corte una antigüedad de 60 días que por 500 se le adeude Bs. 30.000, ya que dicha cantidad le fue cancelada, igualmente que le corresponda por concepto de bono compensatorio la cantidad de Bs. 45.000. Niega y contradice que su representada adeude la cantidad por el tiempo de servicio del segundo corte, ya que o bien le fue cancelada anticipadamente o fue consignada, por tal razón niega y contradice que se le adeude la suma de Bs. 117.187,2 por el período del 19-06-97 al 30-04-98 por antigüedad. Niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 215.277,55 por el período del 01-05-98 al 30-04-99 por antigüedad. Niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 266.666,65 por el período del 01-05-99 al 30-04-00 por antigüedad. Niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 302.499,97 por el período del 01-05-00 al 30-04-00 por antigüedad. Niega y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 252.083,33 por 60 días y Bs. 30.249,99 por 5 días por el período del 01-05-01 al 15-03-02 por antigüedad. Por tal razón niega y contradice que se le adeude Bs. 1.183.964,69 por concepto de antigüedad del segundo corte, ya que dicha cantidad le fue cancelada anticipadamente. Igualmente niega y contradice que su representada le adeude a la trabajadora utilidades algunas ya que se les cancelaban anualmente, tal como se acredita con los recibos de pagos anexos. Por tal razón niega y contradice que por concepto de utilidades su representada le adeude del período del 14-06-95 al 14-06-96 la cantidad de Bs. 7.500,00; niega y contradice que por concepto de utilidades su representada le adeude del período del 15-06-95 al 14-06-97 la cantidad de Bs. 7.500,00. niega y contradice que por concepto de utilidades su representada le adeude del período del 14-06-97 al 14-06-98 la cantidad de Bs. 50.000,00; niega y contradice que por concepto de utilidades su representada le adeude del período del 14-06-98 al 14-06-99 la cantidad de Bs. 60.000,00; niega y contradice que por concepto de utilidades su representada le adeude del período del 14-06-99 al 14-06-00 la cantidad de Bs. 66.000,00; niega y contradice que por concepto de utilidades su representada le adeude del período del 14-06-00 al 14-06-01 la cantidad de Bs. 72.600,00 y niega y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas su representada le adeude del período del 14-06-01 al 15-03-02 la cantidad de Bs. 54.450,00. Por tal razón niega y contradice que se le adeuden por concepto de utilidades la suma de Bs. 318.050,00. También niega y contradice que su representada le adeude a la trabajadora vacaciones ya que estas se le cancelaban anualmente, tal como se acredita en los recibos de pagos que consignó. Por tal razón niega y contradice que se le deba por concepto de vacaciones la suma de Bs. 677.013,23, toda vez que además de cancelarle anualmente, la fracción que se le adeudaba le fue consignada en tiempo hábil. También niega y contradice que la trabajadora tenga derecho a la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el despido no fue injustificado y el mismo no fue calificado, motivo por el cual niega que por concepto de antigüedad le corresponda la suma de Bs. 756.249,99 por 150 días a un salario diario de Bs. 5.041,66, y que le corresponda preaviso alguno, por lo que niega y contradice que le correspondan 60 días por éste concepto que multiplicado por su salario diario de Bs. 5.041,66 le de un derecho de Bs. 302.499,99. Por tal motivo niega y contradice que por concepto de despido injustificado su representada tenga que cancelar la cantidad de Bs. 1.058.749,98. Por todos los razonamientos niega y contradice que su representada adeude la suma alguna de prestaciones sociales adicionales a la suma consignada, por lo que niegan y contradicen que adeude la suma de Bs. 4.101.790,1.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación debemos señalar, que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; también agrega la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia a llevado a la consideración fundamental de que el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales, en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas, dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda, está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc., de manera que no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la demanda se observa que el demandado, admite la existencia de la relación laboral, sin embargo se excepciona manifestando que no despidió injustificadamente a la trabajadora reclamante, sino que ésta se ausentó de su lugar de trabajo por lo que participó su despido conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, oportunidad en la que consignó en un cheque, los beneficios laborales que correspondían a la trabajadora.
Conforme lo señala la sentencia que se refiere arriba, en este caso, la carga en la prueba se invirtió en cabeza del demandado, por haber admitido la existencia de la relación laboral, por lo que tiene este la carga de probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tienen conexión con la relación laboral, es decir el salario y cada uno de los conceptos reclamados, observando quien decide que durante el lapso probatorio la parte demandada promovió recibos con los cuales afirma, se demuestra que canceló a la demandante los conceptos reclamados, no obstante se observa que la parte demandante desconoció en su contenido y firma las documentales insertas a los folios 32,41,42,43,45,53,57,59 y 60 por lo que conforme a las previsiones del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, era carga del demandado demostrar la autenticidad de tales documentales, al no hacerlo su inactividad trae como consecuencia que estas queden desechadas. En cuanto a las documentales insertas a los folios 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56 y 58 se declaran reconocidas por no haber sido impugnadas por ende surten pleno valor probatorio en este juicio; igualmente promovió el demandado al folio 65, una hoja de cálculo la cual carece de valor probatorio en este proceso al ser apócrifa y por ende queda desechada. Fue igualmente promovida por la parte demandada la declaración testifical de los ciudadanos Glen Haraldo Paredes Benítez y Wilmer Rafael Aranguren cuyos interrogatorios están dirigidos a demostrar que la trabajadora demandante abandonó su puesto de trabajo, sin embargo esta prueba debe igualmente ser desechada, en virtud de que al ser repreguntados los testigos por la parte demandante estos manifestaron prestar servicios en la empresa demandada lo que descuenta toda credibilidad a sus deposiciones, adicionalmente con ellos pretendía el demandado demostrar que la trabajadora abandonó su sitio de trabajo y por ende que fue justificado el despido, sin embargo la declaración de los testigos no demuestra que en efecto haya habido un abandono del trabajo por parte de la demandante, en consecuencia quedan desechadas las testimoniales evacuadas; por otra parte, conforme al Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono despide a uno o más trabajadores deberá participarle al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. De lo preceptuado en esta disposición legal se desprende que, el patrono tiene un lapso de caducidad muy breve, para acudir al Tribunal a participar el despido, la omisión de dicha obligación legal le acarrea la consecuencia legal de confesar que fue injustificado el despido y si bien también preceptúa la norma, que el trabajador despedido injustificadamente debe acudir en el lapso de cinco días hábiles siguientes al Juez de estabilidad laboral para que se realice el procedimiento de calificación de despido, de no hacerlo perderá el derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos pero no perderá el derecho a reclamar las demás indemnizaciones que le correspondan entre ellas el pago indemnizatorio por despido injustificado. Observando quien decide que como se señaló arriba, la parte actora tenía sobre si toda la carga probatoria y visto que no existen más pruebas que analizar que las documentales no impugnadas las cuales solo demuestran que le fue satisfecha a la trabajadora solo parcialmente el pago de algunos beneficios laborales que le otorga la ley, en cuanto a antigüedad, utilidades vacaciones anuales, esta Juzgadora no puede sino declarar parcialmente procedente la acción intentada y condenar al demandado a pagar los conceptos reclamados previa deducción de los montos que fueron satisfechos en su oportunidad, como lo demuestran tales documentales y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana NELSA ANTONIA PEREZ contra la firma mercantil HOTEL RESTAURANT FLORIDA, C.A., ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la demandada a pagarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINXCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.774.363,50) por concepto de antigüedad, utilidades anuales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, preaviso, que es el monto que resulta de deducir las cantidades canceladas oportunamente a la reclamante. Igualmente se le condena al pago de la indexación de la suma demandada por ser ajustada a derecho tal petición ya que, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; más aún en los juicios de cobro de prestaciones sociales en donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. Por ello se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberá tomar en cuenta como fechas procedentes para el cálculo, la de admisión de la presente demanda es decir 08-05-02, hasta que quede firme el presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes Febrero del año dos mil cinco (2.005) Años: 194° y 145°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:18 a. m.
La Sec.
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