REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Superior Tercero Agrario

ASUNTO : KP02-R-2004-001913

SENTENCIA: DEFINITIVA EN EJECUCION DE SENTENCIA
CAUSA: EJECUCION DE HIPOTECA
DEMANDANTE: BANCO UNION, S.AC.A. Institución Bancaria domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 93, Tomo 6-B, en fecha 18 de enero de 1946, modificados sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial el día 15 de enero de 1987, bajo el N° 64, Tomo 8-A Pro., convertida en Sociedad Anónima de Capital Autorizado (SACA), según consta en modificación registrada el 14 de octubre de 1988, bajo el N° 73, Tomo 16-A Pro.
DEMANDADOS: GIOVANNI ALBANO COSMA y MARIA CARRANO DE ALBANO, el primero venezolano, y la segunda de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.144.764 y E-173.916, respectivamente, domiciliados en Araure - Estado Portuguesa.
APODERADOS-DEMANDANTE: Ricardo Hernández Alvarez, Domingo Zapata, Jackson Pérez Montaner y Néstor Alvarez Yépez, Inpreabogado Nos. 1981, 38.824, 48.195 y 36.399, respectivamente.
APODERADOS - DEMANDADADOS: Sylvia Albano Carrano, Mixgladis Yoide Utriz, José Miguel Coll Tovar y Rafael Fabián Cordero Him, Inpreabogado Nos.45.738, 63065, 92.348 y 102.123, respectivamente
JUZGADO DE CAUSA: de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. N° KH06-A-1999-000007.

Se observa que la presente causa ingresó al Juzgado A quo en fecha 17 de marzo de 2004 (f.592), proveniente del Tribunal Supremo de Justicia. Cursa diligencia del apoderado-actor Néstor Alvarez Yépez, de fecha 22 de marzo de 2004 (f.598), solicitando nombramiento de Experto para la Experticia Complementaria del Fallo y el cumplimiento voluntario de la sentencia. El Tribunal conforme auto de fecha 24 de marzo de 2004 (f. 599) ordenó la práctica de la Experticia Complementaria del fallo y ordena el nombramiento de Experto, recayendo en la persona de la ciudadana Alida Giménez (f.600). Cursa al folio 603 Acta de aceptación y juramentación del cargo (f.603). Cursa del folio 608 al 611, la Experticia Complementaria del Fallo realizada por la Experto Lic. Alida Beatriz Giménez, cuyo resultado final por la cantidad de cincuenta millones novecientos veintitrés mil veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 50.923.021,50). Cursa al folio 613 el avocamiento del Juez Suplente Dr. José Francisco Parra Villalobos. En fecha 17 de septiembre de 2004 (f. 614) el Tribunal A quo acordó cinco días de Despacho, a fin se efectúe el cumplimiento voluntario conforme lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la Notificación de las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme consta del folio 630. En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004 (f. 632) señala la apoderada judicial Abg. Mixgladis Yoide Utriz, que sólo representa al demandado Giovanni Albano Costa y que el Tribunal A quo debe efectuar la notificación de la co-demandada María Carrano de Albano. El demandado Giovanni Albano Cosma, asistido por abogada, conforme diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, cursante de los folios 633 y 634, peticionó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, la suspensión de la ejecución de la sentencia, definitivamente firme, producida en la presente causa, con motivo del Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional ejercido por ante la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2004 por el Máximo Tribunal de la República, y aduce además que dicha solicitud obedece a que no ha habido pronunciamiento definitivo al respecto y hasta tanto no conste en autos, un pronunciamiento definitivo con respecto al recurso de Revisión Constitucional, es por lo que debe paralizarse la ejecución. Acompañó a dicha solicitud los recaudos que cursan de los folios 635 al 672. En decisión de fecha 29 de noviembre de 2004 (fs. 673 al 682) el Tribunal A quo, declaró improcedente la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia, y en consecuencia, ordenó la continuación de la misma, decretada en fecha 17 de septiembre de 2004. De la anterior decisión apeló el demandado en fecha 01 de diciembre del año 2004 (f. 685). Dicho recurso fue oído en ambos efectos, conforme auto motivado el día 10 de diciembre del 2004 (fs. 687 y 688) ordenándose la remisión de las actas procesales a esta Superioridad, fueron recibidas en fecha 17 de diciembre de 2004 (f. 690), admitiéndose a sustanciación el día 18 del mismo mes y año (f.691). El apoderado actor promovió como pruebas (f. 592) el valor y mérito de los autos, especialmente los documentos traídos a los autos por la parte actora, a fin de fundamentar su solicitud de paralización de la ejecución de la presente causa y de las decisiones insertas en este expediente que han dado la razón a su representada.
EN OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El asunto cuya resolución nos ocupa es un juicio por Ejecución de Hipoteca, el cual estando en la fase de ejecución, entraría en la etapa de remate del bien objeto de garantía. Sin embargo, se observa que el demandado Giovanni Albano Cosma, peticiona la suspensión de dicha ejecución, por haber ejercido recurso de revisión extraordinario contra decisión emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004 (fs. 584 al 590).
A juicio de quien sentencia, dicha suspensión de ejecución no procede por cuanto el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, es muy estricto al expresar que salvo lo dispuesto en el artículo 525 ejusdem, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: a) el alegato de la prescripción de la ejecución, o b) cuando se alegue y demuestre que se ha cumplido íntegramente con la obligación; motivos estos que no se han materializado en el caso de autos, por lo tanto, ordenarse la suspensión de ejecución, se infringiría el contenido del artículo 532 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Así se decide.
En relación a la notificación, que señala el demandado apelante, no fue practicada en la persona de la co-demandada María Carrano de Cosma, este Juzgador aprecia que con relación a ese hecho planteado, fue debidamente determinado en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 13 de abril de 2000 (fs. 190-191). De tal manera que pretender desconocer los efectos de la notificación realizada a su persona con el carácter de apoderado de su cónyuge, en esta etapa del juicio, no puede ser ya objeto de controversia, pues durante este proceso ha actuado con el carácter de representante de su cónyuge y en consecuencia, se considera improcedente la solicitud planteada y así se establece.

DECISION
En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Giovanni Albano Cosma, demandado en la presente causa, en fecha 01 de diciembre de 2004 (f. 685) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, de fecha 29 de noviembre de 2004 (fs. 673 al 682). SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación. CONTINUESE la Ejecución de la Sentencia decretada en fecha 17 de septiembre de 2004 (f. 614). Expidase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIUN DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 194° y 146°.
EL JUEZ,


TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA,


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO R.