REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 01 de Febrero de 2.005. Años; l94º y 145ª.
Expediente Nº 7013-04.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JUAN FERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.044, de éste domicilio, en su carácter de accionista de la sociedad de comercio “HOSPITAL CLINICO LOYOLA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Diciembre de 1.992, bajo el N° 27, Tomo 18-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.724.
DEMANDADO: LAZARO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.436.663 en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio “INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Marzo de 1.994, bajo el N° 10, Tomo 18-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL H. MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.391.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (APELACION).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 04-11-04 el Abogado MANUEL H. MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.391, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-10-2.004, con motivo de las Cuestiones Previas opuestas en el juicio de Nulidad de Venta de Acciones que intentara el ciudadano Juan Fernández Chirinos, contra la sociedad de comercio “Inversiones Sagitario 5, C.A.” y el ciudadano Lázaro Figueroa, decisión en la cual el a-quo declaró sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, condenando en costas a la parte perdidosa (folios 64-67).

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 25-11-04, por auto de fecha 07-06-01 el Tribunal a cargo del suscrito le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para llevar a efecto el acto de informes (folio 81).
En fecha 15-12-04, ambas partes presentaron escritos de informes constantes de uno (01) y dos (02) folios útiles respectivamente (folios 84-86). Por auto de fecha 17-01-04, el Tribunal a cargo del suscrito difiere la sentencia para el décimo (10°) día de Despacho siguiente (folio 87).
Este Tribunal para decidir observa:
La primera actividad que debe cumplir este Juzgador que actúa en alzada, es establecer el límite de competencia del conocimiento que le ha sido atribuido de conformidad con la Ley, para lo cual debe atenerse a la naturaleza de la decisión objetada, a la naturaleza de la acción y a la apelación y su fundamento; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.
En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para esta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el Superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Siendo entonces que la apelación versa sobre una sentencia interlocutoria, en donde fueran declaradas sin lugar las cuestiones previas N°s 5 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la Falta de Caución o Fianza necesaria para proceder al juicio y La Caducidad de la acción en el juicio de Nulidad de Venta de Acciones; ésta superioridad únicamente procederá a emitir pronunciamiento en lo que concierne a la Cuestión Previa N° 10 del artículo 346 de la Ley adjetiva Civil, por tener competencia para ello y así queda establecido.

Así pues tenemos que el Juzgado a-quo en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2004, declaró sin lugar la referida Cuestión Previa relativa a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, argumentando que la acción estaba destinada a lograr la nulidad de la venta de acciones, por lo cual mal podría aplicarse la normativa que consagra el artículo 290 del Código de Comercio la cual establece un plazo perentorio de quince días a contar de la fecha en que se de la decisión.
En ese sentido tenemos que la caducidad de la acción establecida en la Ley, puede alegarse no solamente como una defensa para ser resuelta in liminis litis, sino también como una defensa de fondo.
Brice (1.969), cita Sentencia de Casación, de fecha 6 de Marzo de l.951 en la cual se define la caducidad así:
“hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría con probar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”. (p. 129-130).

En el caso de autos la acción está dirigida a lograr la nulidad de venta de unas acciones por violación de los estatutos sociales por parte de la vendedora.
El artículo 290 del Código de Comercio establece:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley puede hacer oposición todo socio ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad… .
La acción que da este artículo dura quince días a contar de la fecha en que se da la decisión.
Si la decisión reclamada…”

No obstante éste juzgador debe hacer del conocimiento de las partes y del a-quo que la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en fecha 13-11-2000, según Gaceta Oficial Nº 37076 de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 53 establece: “La acción para demandar la nulidad de una Asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”..
La transcrita norma es clara y precisa y viene a sustituir a la normativa que consagraba el artículo 290 del Código de Comercio. Sin embargo, en el presente caso debemos señalar que no puede haber caducidad ya que la acción ejercitada es de carácter ordinario, y la caducidad alegada por la parte demandada esta referida al derecho de oposición que tiene un socio contra las decisiones contrarias a la Ley que se tomen en asamblea ordinaria o extraordinaria; no siendo éste el presupuesto que encuadra dentro del petitum del demandante, por lo cual debe desecharse la referida Cuestión Previa por improcedente y fuera de todo contexto jurídico y así se establece.

Por las razones antes expresadas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado de la parte demandada Abogado Manuel Morales, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Octubre de 2.004, en el juicio de Nulidad de Venta. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 01 de Febrero de 2.005. Años: 194º y 145º.-
El Juez Titular,

Abg RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº.19-2005, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo. El…/

Secretario

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

RAM/mdeu.4.-
Exp. 7013-04