REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: KP02-S-2004-011343
Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO PABLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 3.537.886, de este domicilio, asistido por la abogada Naylet Gomez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 24.987, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote terreno ejido, el cual mide 517,99 metros cuadrados, ubicado en el Cují, Sector La Playa, carrera 2 con calle 1, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: bienhechurías propiedad de Pedro Pablo Gutiérrez; SUR: carrera 2; ESTE: calle 1, que es su frente; y OESTE: terrenos ocupados por Adriano Rodriguez. Las bienhechurías están constituidas por una casa con una superficie de construcción de 92,80 metros cuadrados, con las siguientes características: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tres cuartos, una sala-comedor-cocina, un baño, un porche, garaje, un portón de hierro, un tanque para una capacidad de 8.000 litros, una cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera. Todo con un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00) ---------
Para decidir este Tribunal observa: ---------------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: NICOLASA VASQUEZ y ROSA CANELON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.195.365 y 7.383.520, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del ciudadano PEDRO PABLO GUTIERREZ, ya identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del Primero de Abril de 1970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa. Devuélvanse las presentes actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto. Tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez El Secretario Acc

Dr. Julio Cesar Flores Morillo Greddy Eduardo Rosas Castillo
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