REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 01 de Febrero de dos mil cinco
Años: 193º y 145º.
ASUNTO: KP02-V-2004-000014
DEMANDANTE: RUTILIO PARRA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.685.147, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JERMAN ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 51.241.
DEMANDADO: JEAN CHACHAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 333.874.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.204.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la parte demandante, que en fecha 10-05-2000, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JEAN CHACHAL, ya identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización El Parque Residencial Parque Barquisimeto, Torre C, Piso 12, Apartamento 124-C, Barquisimeto Estado Lara, y que el referido contrato, posteriormente operó la tácita reconducción, estipulándose como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.
Expone el demandante, que el demandado se ha negado a cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes de agosto del 2001 a diciembre del año 2001, desde enero del 2002 a diciembre del 2002 y de enero del 2003 a diciembre del 2003, y que además todos los esfuerzos realizados por el demandado fueron inútiles.
Por todo lo antes expuesto es que el ciudadano RUTILIO PARRA GALLARDO, ya identificado, acude por ante este Tribunal a demandar el ciudadano JEAN CHACHAL, también identificado, para que convenga en entregar el inmueble descrito anteriormente, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto sea compelido por este Tribunal.
Solicita además, que el demandado cancele la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.700.000,00), cantidad que considera justa indemnización de daños y perjuicios.
En fecha 09-01-2004, fue admitida la demanda.
En fecha 26-02-2004, se libró compulsa de citación.
En fecha 18-03-2004, el alguacil consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 12-04-2004, el tribunal ordenó la citación por carteles.
En fecha 15-04-2004, el secretario de este despacho, dejo constancia de haberse trasladado la Urbanización El Parque, y que el oficial de seguridad quien no se identificó, no le permitió el acceso a las instalaciones, si no se esta autorizado por la familia que se va a visitar.
En fecha 17-06-2004, se designó defensor ad litem del demandado al abogado VICTOR AMARO PIÑA.
En fecha 08-07-2004, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el abogado VICTOR AMARO PIÑA.
En fecha 13-07-2004, el defensor ad litem designado, prestó su juramento de ley, aceptando el cargo.
El defensor ad litem, VICTOR AMARO PIÑA, en el lapso establecido para dar contestación a la demanda, dejo expresa constancia que no pudo hacer contacto con su defendido, pese a las gestiones realizadas, y que por estas razones, le fue imposible fundamentar, en forma mas favorable, la contestación de la demanda, y por ello a todo evento lo hizo de la forma siguiente: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda intentada en contra de su defendido, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
U N I C O:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...” Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet”.
En base a las consideraciones anteriores, la accionante debe demostrar por su parte la existencia de la relación jurídica arrendaticia para la procedencia de la acción propuesta y por ende el demandado deberá acreditar en autos la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, es el caso que el accionante consigna al folio 03 y 04 del presente expediente el contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente demanda el cual por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge del mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano vigente, y del mismo ciertamente se desprende relación arrendaticia que una tanto al accionante como al accionado en el presente proceso, y que en efecto operó la tácita reconducción pasando el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Por otra parte, durante el lapso probatorio el reclamante procede a consignar 29 recibos de pagos que debía cancelar el demandado los cuales por haber sido emanados de un tercero y habiendo sido ratificados los mismos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y de los mismos se desprende la insolvencia del deudor inquilino de los meses descritos en el libelo de demanda. Igualmente de oficio de fecha 04 de Julio del año 2004, remitido por la firma mercantil García Contreras Barquisimeto, S.R.L., el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desprende no solo las gestiones de cobranza realizadas por esta institución para lograr solventar los pagos de los cánones atrasados, sino también la morosidad del inquilino; de tal suerte que, encuadrando la causal de desalojo dentro del literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es que la presente acción debe prosperar. En cuanto a la justa indemnización reclamada por la parte actora, este Tribunal la declara improcedente, por cuanto el juicio especial de desalojo se encuentra sustraído, en estricta sintonía con el dispositivo contenido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, del régimen rector ordinario de los contratos bilaterales, sancionado en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, que permite impulsar en estrados LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO, de tal suerte que, como lo señala José Luis Varela, en su obra Análisis A La Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el arrendador en vez de ejercer la acción de desalojo por falta de pago, puede demandar la acción de cumplimiento (artículo 1167 C.C.), si lo deseado es el pago de los cánones adeudados, y así se decide.
DECISIÓN:
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo intentada por el ciudadano RUTILIO PARRA GALLARDO, contra el ciudadano JEAN CHACHAL MARTINEZ, ambos identificados; en consecuencia, se ordena al ciudadano JEAN CHACHAL MARTINEZ, hacer entrega libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización El Parque Residencial Parque Barquisimeto, Torre C, Piso 12, Apartamento 124-C, Barquisimeto Estado Lara.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren convenientes contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Febrero del año 2005.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
La Secretaria Acc.
Ivonnet Hernández
Seguidamente se público hoy 01-02-2005, a las 10 y 45 a.m.
La Secretaria
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