REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001689
DEMANDANTE: SBARRO SELF SERVICE FOOD, S.R.L., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07/09/1994, bajo el N° 66, Tomo 18-A, a través de su administrador HERNAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.469.539.
DEMANDADO: RAIMUNDO JOSE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.860.542
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, JOANNA PEREZ SUAREZ y MARLA TROCONIS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 43.118, 90.399 y 90.294 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Consta a los folios (1 al 4) libelo de demanda interdictal intentada por la empresa mercantil Sbarro Self Service Food S.R.L., a través de su administrador Hernán Velásquez contra el ciudadano Raimundo José Figueroa, antes identificados. Acompañó recaudos. Por auto de fecha 14/08/2003, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se ordenó la citación del demandado y se decretó amparo a la posesión. A los folios (93 y 95) consta inspección del local. A los folios (96 al 119) constan recaudos consignados por el actor. Al folio (121) consta el recibo de citación del demandado sin firmar. En fecha 06/10/2003 se dio por citado el demandado. A los folios (125) y (126), consta el poder otorgado por el demandado a las abogadas MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, JOANNA PEREZ SUAREZ y MARLA TROCONIS. En fecha 08/10/2003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda que van del folio (127 al 130) y consignó recaudos que van del folio (131 al 228). En fecha 13/10/2003, la Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa. El 16/10/2003, fue recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En fecha 29/10/2003, la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 06/11/2003, se inhibió de continuar conociendo el Juez Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En fecha 10/11/2003, se agregó a los autos decisión que declaró con lugar la inhibición de la Dra. Patricia Cabrera Manfredi. En fecha 17/11/2003, fue recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En fecha 18/11/2003, la parte actora solicitó la reposición de la causa hasta el estado de la contestación de la demanda. En fecha 18/11/2003, la parte demandada solicitó el avocamiento de la Juez Segundo. En fecha 21/11/2003, la parte demandada consignó escrito. En fecha 26/11/2003, la parte demandada solicitó se oficie a los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, para que remitan cómputos. En fecha 01/12/2003, la suscrita Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 02/12/2003, se ordenó abrir una segunda pieza. A los folios (277 al 287) consta resultas de la inhibición que fue declarada con lugar del Dr. Julio César Flores. En fecha 18/02/2004, se ordenó solicitar el cómputo. Por auto de fecha 04/03/2004, se agregó a los autos el cómputo solicitado al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Por auto de fecha 05/03/2004, se agregó a los autos el cómputo solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En fecha 16/03/2004, la parte actora ratificó escrito de fecha 18/11/2003. En fecha 18/03/2004, la parte demandada consignó escrito. En fecha 13/04/2004 se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso de pruebas y se ordenó notificar a las partes a los fines de que presenten sus alegatos. A los folios (311 al 315) constan escritos mediante el cual las partes presentaron sus alegatos. Por auto de fecha 19/07/2004, fue diferida la publicación de la sentencia. En fecha 13/10/2004, el a-quo dictó y publicó sentencia y declaró con lugar la defensa perentoria de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en el presente juicio. Se ordenó notificar a las partes. A los folios (334 al 336) consta que las partes se dieron por notificadas. En fecha 27/10/2004, la parte actora apeló de la decisión. En fecha 29/10/2004, el a-quo oyó la apelación libremente en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD civil. En fecha 18/11/2004, se recibió el expediente y se le dio entrada y se fijó para el acto de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
La primera actividad a ser desarrollada por esta Juzgadora de la Alzada debe estar dirigida a establecer su límite de actuación competencial de conocimiento, el cual le ha sido otorgado por efectos de la Ley y como consecuencia de la naturaleza de la decisión y del mecanismo que la ha objetada, para lo cual es necesario recordar, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Aparece de las actas que documentan el presente expediente que la decisión sometida a revisión, al ser declaratoria de ha lugar la defensa de la cosa juzgada opuesta, estaría revestida de la naturaleza de una decisión definitiva, circunstancia que provocó que por efectos de la apelación dirigida en su contra, la misma fuere escuchada en ambos efectos y remitidas las actas a esta Instancia Superior con destino a su revisión, declaratoria que se observa se realizó en estado de sentencia, lo que significa que esta Juzgadora de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión de todo el proceso, correspondiéndole en primer término decidir acerca de la procedencia o no de la defensa de la cosa juzgada opuesta, y de ser declarada con lugar la misma, tal circunstancia dispensaría esta Juzgadora de hacer pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la demanda intentada. Luego de ser desechada esa defensa, esta juzgadora estaría habilitada para dictar un fallo sustitutivo que dilucide el fondo del asunto, y así se establece.
De la procedencia de la defensa de la cosa Juzgada.
Aparece de los autos que el presente juicio se inicio por demanda contentiva de acción interdictal de amparo por perturbación, con fundamento en lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, la cual fue propuesta por el arrendatario de unos locales comerciales, en contra de las actuaciones de hecho supuestamente dirigidas por su arrendador, hechos éstos que –aduce- han perturbado el ejercicio de la posesión que ejerce respecto de esos locales.
Enterada la demandada de la demanda propuesta en su contra, acudió al proceso con ocasión de la contestación de la demanda, presentando escrito con esa pretensión, en el cual opuso la defensa de la cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 9° eiusdem y de acuerdo a la presunción legal dispuesta en el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil; procediendo luego a contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho. En tal sentido la demandada señala que una causa idéntica fue interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, contenida en el expediente KP02-V-2003-001168, demanda que fue declarada inadmisible al existir entre las partes una relación jurídico contractual que ha sido sustraída del régimen especial de protección posesoria.
Concluida la fase probatoria y entrada la causa en estado de sentencia, la Juzgadora A Quo profirió sentencia en fecha 13/10/2004, en la cual consideró como procedente la defensa de la cosa juzgada, habida cuenta de la existencia de un juicio anterior donde se había ejercido el mismo tipo de acción, con el mismo objeto y con identidad de las partes contendientes, decisión que resultó firme por efectos del desistimiento de la apelación que realizó la propia parte actora y cumplida por ante la instancia superior, razón por la cual consideró cumplidos los requisitos de la procedencia de la defensa de la cosa juzgada.
Observa esta Juzgadora de la Alzada que en la oportunidad de informar por ante esta Instancia Superior ambas partes presentaron escritos de informes, en los cuales la parte actora-apelante señaló que en el caso de autos no puede hablarse de cosa juzgada si el fallo al cual se le atribuye tal cualidad no resolvió el fondo de la pretensión postulada y se redujo a una simple cuestión de orden procesal, todo ello en virtud que el fallo que le sirvió de fundamento en modo alguno decidió el fondo del asunto, declarando la existencia o no del derecho contenido en la pretensión postulada ante el órgano dispensador de justicia, toda vez que esa decisión es contentiva de una declaratoria de inadmisibilidad. Mientras que por su parte la demandada insistió en la validez de la sentencia proferida y de la procedencia de la cosa juzgada alegada.
Para decidir, esta Juzgadora observa:
Como bien fue expuesto en la sentencia objetada, la cosa juzgada es definida como la calidad de inmutable y definitiva que la Ley otorga a la sentencia y a algunas providencias que sustituyen a aquella, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica en el caso concreto.
Aun cu ando algunos procesalistas no consideran técnico hablar de dos tipos de cosa juzgada, la forma y material, (Ver al respecto H. Devis Echandía en su Compendio de Derecho Procesal, Editorial ABC, Bogotá, Tomo I, página 498), por cuanto con la primera denominación se quiere significar que no existe cosa juzgada, lo que encerraría una contradicción; nuestro Legislador se refiere a ella en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa se traduce en una prohibición para el Juez de volver a decidir una controversia que ya decidió, para luego referirse a la cosa juzgada material en el artículo siguiente (273 CPC), donde afirma que sería la cosa juzgada material la que causaría estado, al estar amparada por el carácter de la inmutabilidad, de manera que la sentencia definitivamente firme constituiría ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, que sería vinculante en todo proceso futuro.
De esta forma, la cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa, al traducirse en una prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto; y una eficacia positiva: la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión.
Debido a que los jueces no pueden proveer por vía general y deben limitarse a decidir el caso concreto que le ha sido sometido a su consideración y con valor para el mismo, para que exista cosa juzgada, la misma debe estar sujeta a los siguientes límites: 1) debe existir como límite objetivo, identidad entre la cosa u objeto y la causa petendi, y como límite subjetivo, identidad entre las partes.
Ahora bien, en el presente caso la defensa de la cosa juzgada ha sido fundado en la existencia de un juicio anterior donde fue planteada la misma situación, ejerciéndose el mismo tipo de causa, en relación con el mismo objeto y ocupando inclusive las partes la misma posición jurídico procesal, para cuya acreditación en el proceso, fue anexada por la parte demandada copia certificada del expediente N° KP02- V-2003-001168, cuyas copias auténticas cursan de los folios que van del (131) al (220), expediente que debe apreciarse con el valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual aparece acreditado que con fecha 09 de junio del año 2003 el ciudadano Hernán Velásquez en cu condición de administrador de la empresa SBARRO SELF SERVBICE FOOD S.R.L., interpuso demanda contentiva de interdicto de amparo por perturbación en contra del ciudadano Raimundo José Figueroa, en relación con los locales comerciales números 1A-7 y 2B-13 ubicados en el Centro Comercial Cosmos I, en la calle 25 entre carreras 21 y 22, Parroquia Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, partes entre las cuales media la existencia de un contrato de arrendamiento vigente.
Esta causa una vez como fue recepcionada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, fue declarada inadmisible por sentencia de fecha 16 de junio de 2003 (folio 201), habida consideración que entre las partes media una relación jurídica contractual que ha sido sustraída conforme a la doctrina y jurisprudencia dominante del régimen especial de protección posesoria.
La mencionada decisión fue apelada por la parte actora “SBARRO SELF SERVICIE FOOS S.R.L.” por diligencia de fecha 17 de junio de 2003, la que fue escuchada en ambos efectos por auto de fecha 25 de junio de 2003, habiendo sido remitida la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 03 de julio del mismo año, quien por auto de fecha 27 de agosto de 2003, lo remitió al tribunal de origen por efectos del desistimiento de la apelación intentada, que había sido realizada por la misma parte actora apelante, circunstancia que implicó que la decisión objetada devino en firme, y así se establece.
Observa esta Juzgadora de la Alzada que entre esa causa y la que ha sido documentada en el presente expediente, existe plena identidad entre las partes, la causa y el objeto, razón por la cual ha sido evidenciado la procedencia de la defensa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada, circunstancia que inhabilita a esta Juzgadora para el dictado de una decisión de fondo, y así se decide.
DECISION
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE LA COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada en el juicio de interdicto posesorio de Amparo por Perturbación propuesto por la empresa SBARRO SELF SERVICE FOOD S.R.L., contra el ciudadano RAIMUNDO JOSÉ FIGUEROA SANTIAGO, por efectos de cuya declaratoria la demanda debe ser desechada y extinguido el presente proceso. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la parte demandante. Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 13/10/2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274, 281 y 708 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE, por haber sido declarada sin lugar la apelación.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años: 194° y 145°.
La Juez Titular,
Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 09 de Febrero de 2005, a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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