REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001212
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en Registro de Comercio que se llevó en el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal Estado Miranda el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado LUIS ELBANO ZERPA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.198.143, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.334.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil DINACON BARQUISIMETO C.A., domiciliada en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita inicialmente como DINACON BARQUISIMETO S.R.L., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 28 de febrero de 1991, bajo el N° 32, Tomo 2-A modificados sus estatutos según consta de Actas de Asambleas Extraordinarias celebradas los días 08 de enero de 1993, registrada bajo el N° 09 Tomo I-A, 19 de Octubre de 1994, registrada bajo el N° 42, Tomo 29-A y 28 de diciembre de 1995, registrada bajo el N° 33, Tomo 145-A, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.190.392, en su carácter de contratante y aceptante, representada por su Director Gerente ciudadano MANUEL GUILLERMO UZCÁTEGUI OMAÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.190.392, y a éste en su propio nombre como garante de la obligación.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados JOSE FRANCISCO PEREZ CARIDAD y VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.622 y 20.068.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO INTIMATORIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 06 de Noviembre del 2001, el abogado Luis Albano Zerpa Santeliz, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. ya identificados, presentó escrito, mediante el cual demandó por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil Dinacon Barquisimeto C.A., y al Ciudadano Manuel Guillermo Uzcátegui Omaña, en su condición de avalista. En fecha 29 de Noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda, ordenó la Intimación de los demandados, decretó medida preventiva de embargo y la apertura del cuaderno separado de medidas. Por auto de fecha 05/04/2002, se ordenó la intimación de la demandada por cartel. A los folios (15 al 19) consta la publicación del cartel de intimación. Al folio (20) consta poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Manuel Guillermo Uzcátegui Omaña, Director Gerente de la Sociedad Mercantil Dinacon Barquisimeto C.A., actuando en su propio nombre y representación, a los abogados José Francisco Pérez Caridad y Víctor G. Caridad Zavarce. Al folio (29) consta la oposición al decreto intimatorio realizada por el abogado Víctor Caridad Zavarce. A los folios (31 al 38) consta escrito presentado por la parte demandada mediante el cual opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 3°, 6° del artículo 346 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31/03/2003, el Juzgado a-quo declaró sin lugar las cuestiones previas planteadas. A los folios (103 al 107) consta escrito de contestación a la demanda. En la oportunidad de promover pruebas ambas partes presentaron escritos cursantes a los folios (111 al 112). Evacuadas las pruebas y cumplidas las demás formalidades de ley, en fecha 27/08/2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dicto sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda. En fecha 30/08/2004, el abogado Víctor Caridad Zavarce apeló de la decisión. Por auto de fecha 10/09/2004, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la URDD Civil. Por auto de fecha 06/10/2004, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó para informes, dejándose constancia en su oportunidad que solamente fueron presentados por la representación judicial de la parte actora. Encontrándose la causa en la oportunidad de decidir, tal actividad se cumple conforme sigue:
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
La primera actividad que debe ser desarrollada por esta Juzgadora de la Alzada es determinar el límite de su competencia de conocimiento, para lo cual se debe atender a la naturaleza de la decisión y al mecanismo impugnativo que le ha sido dirigido, tomando en cuenta que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
De una revisión de las actas que documentan el presente expediente aparece que con fecha 06/10/2001 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares con fundamento en la existencia de un instrumento pagaré impagado, demanda que una vez como resultó admitida y enterada la demandada de su existencia, condujo a la interposición de la oposición de Ley, la proposición de cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar, y la subsiguiente presentación del escrito de contestación, donde se observa fueron promovidas los mismos motivos de las cuestiones previas, y como defensas nuevas, la contradicción general de la demanda propuesta en su contra y el desconocimiento de la firma del pagaré.
Seguidamente en la oportunidad respectiva la parte actora solicitó la prueba de cotejo, promoviendo su realización durante la oportunidad probatoria, la cual una vez como resultó cumplida hizo entrar la causa en etapa de sentencia, luego del transcurso de la etapa para la presentación de informes, en la cual la parte demandante insistió en la procedencia de la demanda propuesta y la demandada alegó que la prueba de cotejo no había sido promovida debidamente como una incidencia y que su realización y resultas habían sido consecuencia de prórrogas ilegales, que irrumpieron con el equilibrio procesal. Finalmente fue sentenciada la causa en fecha 27 de agosto del año 2004, en la cual fue declarada con lugar la demanda intentada, sentencia ésta que se observa fue apelada solamente por la parte demandada.
Como consecuencia de la apelación realizada por la parte demandada por haber resultado perdidosa en la sentencia proferida por el A Quo, y reciba la causa por ante esta Instancia Superior, se observa que en la oportunidad de informes, los mismos solamente fueron presentados por la parte actora, quien insistió en la validez de la decisión objetada, por tanto en la procedencia en derecho de la demanda propuesta, advirtiendo a esta Alzada, la inadvertencia en que incurrió el A Quo en su decisión, la cual no obstante haber sido declaratoria de ha lugar la demanda propuesta, no mencionó al avalista de la deudora principal, de manera que al haber sido ratificado y reconocido el pagaré en toda su extensión, era obligatoria concluir que en la condenatoria debió incluirse también al avalista.
Con fundamento en lo expuesto es evidente que la decisión proferida es de naturaleza definitiva, razón por la cual esta Juzgadora Ad Quem dispone de competencia amplia para la revisión de todo el proceso, como fallador de instancia, conocimiento que en este caso presenta los siguientes límites: 1) De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que fue declaratoria de sin lugar las cuestiones previas devino en firme, y como consecuencia de ello la misma no puede ser objeto de la revisión de esta Alzada. 2) En relación con la decisión de fondo impugnada, por aplicación del Principio de la “Reformatio In Peius” explicado inicialmente, al haber sido solamente apelada la decisión por la parte demandada, su condición no puede ser desmejorada aun más, razón por la cual, no obstante las razones que asisten a la parte demandante, esta Juzgadora al confirmar la decisión objetada, no podría condenar al avalista, pues tal condenatoria fue omitida en la decisión del A Quo. Y así se establece.
Del ajuste a derecho de la decisión apelada.
El presente juicio fue iniciado por demanda de cobro de bolívares fundado en la existencia de un instrumento pagaré, tramitado por el cauce del procedimiento especial contencioso de intimación, aduciendo el actor que su representada es portador y tenedor legítimo de un documento pagaré identificado con el N° 46517, emitido en fecha 26 de mayo de 2000, a favor de la parte demandada, para ser invertido en operaciones de carácter comercial, por la cantidad de Bs. 28.220.000, con una fecha de vencimiento para el 24 de agosto de 2000, el cual generaría los intereses establecidos en el referido instrumento. Que al vencerse el plazo para el pago de la suma adeudada, sólo se obtuvieron como abonos a cuenta del capital y el pago de los intereses vencidos hasta esa oportunidad, prorrogándose el plazo del mismo para el día 24 de octubre de 2000, quedando un saldo por pagar de capital de Bs. 26.675.000. Que habiéndose vencido la prórroga otorgada para el pago del capital e intereses del pagaré sin haberse logrado el mismo, y al ser la obligación en él contenida cierta, líquida y exigible, demanda en forma conjunta a la Sociedad Mercantil DINACON BARQUISIMETO C.A. y al ciudadano MANUEL GUILLERMO UZCATEGUI OMAÑA, el primero en su condición de contratante y aceptante del pagaré y el segundo en su condición de avalista y principal pagador para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar el remanente del capital adeudado, los intereses de mora causados y los que se sigan produciendo, calculados desde el 01 de noviembre de 2000, al pago de las costas procesales y al de la indexación judicial.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de plantear las mismas defensas previas que ya habían sido declaradas improcedentes, propuso el desconocimiento de la firma del avalista del aceptante, además de haber realizado una contradicción general de la demanda propuesta en su contra, al no ser cierto ni el derecho ni los hechos argüidos por la parte actora.
Planteada la litis en tales términos, es evidente que correspondía como actividad fundamental de la actora demostrar la validez del instrumento fundamental de la acción, a cuyos fines se observa que procedió a promover la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, de manera que en ausencia de otro tipo de defensas excluyentes del pago de la obligación dirigida en contra del demandado, al ser confirmada la validez de ese instrumento, devendría en forma necesaria la validez del mismo y la procedencia de la acción propuesta, y así se establece.
Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada observa:
En la mayoría de los casos en que se pretende la autenticidad de documentos privados opuestos como emanados de alguna de las partes del proceso, fundamentalmente cuando se trata de instrumentos fundamentales a la demanda o a la defensa de la parte demandada, la carga impuesta al promovente es la de acreditar como consecuencia de su impugnación, su autenticidad, lo cual deberá hacer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece un lapso que aparece como bastante breve para resolver en gran parte de los casos, la suerte de un proceso, razón por la cual nuestro Legislador ha establecido que la decisión de tal incidencia deba hacerse en la oportunidad de la decisión, para evitar precisamente que la causa sea resuelta en forma anticipada.
En términos generales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, afirma la doctrina interpretativa de ese articulado, que negada la firma, la ley abre de derecho un lapso de 8 días (artículo 449 del CPC), el cual podrá extenderse hasta quince días para la promoción de las pruebas que crea conveniente el promovente, que no pueden ser otras sino la del cotejo; siendo que respecto a la decisión, el procedimiento se aparta de lo pautado en las demás incidencias a que se refiere nuestra ley adjetiva, porque la cuestión no es decidida, sino en la sentencia del juicio principal; y su fundamento está en que la declaración del reconocimiento no es otra cosa, sino la evacuación de una prueba, y en muchas de las veces el Tribunal se vería obligado a emitir una opinión anticipada sobre lo principal del juicio.
Para quien juzga, es importante que en todo caso el Juzgador considere el valor que tal instrumento tenga dentro del proceso, al momento de considerar la admisión o no de tal prueba, pues cuando se trate de los denominados instrumentos fundamentales a la acción interpuesta o a defensas excluyentes de la acción propuesta aducidas por el demandado, su desecho fundado en razones de extemporaneidad, distintas a las de ilegalidad e impertinencia, pudieren significar una declaratoria anticipada acerca de la procedencia o no de la demanda interpuesta, razón por la cual para quien juzga resulta ser mas acertado a la realización de un proceso adecuado (debido proceso legal), en respeto de las garantías procesales que deben asistir por igual a ambas partes y de la función pública de los procesos que deben pretender conseguir el dictado de una decisión ajustada a la justicia, que sea mas posible obtener dentro del expediente mismo, que deba entenderse que la admisión de la prueba y el cómputo del lapso en estos casos se efectúe dentro del lapso ordinario de pruebas, habida cuenta que la suerte de un asunto no puede por lo general decidirse en una forma tan breve, Y Así Se Establece.
Ahora bien, conforme aparece de los autos ha sido instaurado un proceso de cobro de cantidades de dinero debidas, las cuales aparecen soportadas en un instrumento pagaré, que se identifica con uno de los instrumentos fundamentales que harían idóneo la proposición de una demanda de esta naturaleza por los cauces del procedimiento monitorio, al perseguirse el pago de una suma de dinero que en efecto aparece líquida y exigible (Ver artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Puesta en duda su validez, la parte actora promovió -dentro de la oportunidad legal la prueba del cotejo - conforme fue claramente establecido por el A Quo por auto del 01/10/03, lo cual hizo conforme a derecho, prueba que resultó definitivamente evacuada con la consignación en autos del informe de los expertos designados, cuyas resultas aparecen a los folios que van del (164) al (174) de las que se constata que en efecto las firmas impresas en el documento pagaré fueron ejecutadas por el ciudadano Manuel Guillermo Uzcategui, prueba que esta Juzgadora valora en todo su contenido por haber sido promovida de conformidad con lo establecido en la Ley, y aparecer el informe presentado como adecuadamente practicado, haberse explicado debidamente las técnicas utilizadas y los documentos que fueron comprendidos en la valoración de los expertos, y en cuenta que el pagaré constituye un instrumento privado del cual deriva una presunción de validez, que le atribuye inclusive, un valor superior al de cualquier instrumento privado, tanto que la ley la considera un instrumento fundamental, o un título ejecutivo, capaz de incoar el juicio de intimación o la vía ejecutiva, todo ello impone que se deba tener al mencionado instrumento con el valor de instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, observándose de igual forma que el pagaré cuyo cobro se reclama, reúne los requisitos que hacen válido todo instrumento cambiario, y siendo que el obligado cambiario no opuso en la oportunidad legal ninguna otra excepción distinta, sino la de atacar la validez del pagaré, autenticidad que resultó comprobada, y que tampoco promovió prueba alguna en su favor, es evidente que la acción propuesta debe prosperar, Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de cobro de bolívares interpuesta la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil DINACON BARQUISIMETO C.A., representada por el ciudadano MANUEL GUILLERMO UZCÁTEGUI OMAÑA, ya identificados. En consecuencia se CONDENA a la parte DEMANDADA a cancelar los siguientes montos: 1) Por concepto de saldo de capital adeudado, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.675.000,oo); 2) Por concepto de intereses de mora, la cantidad de DIEZ MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.758.916,67), calculados desde el 01 de noviembre de 2000 hasta el día 30 de octubre de 2001, a la rata de interés que aparece reflejada en el pagaré mencionado; 3) La corrección monetaria por efectos de la devaluación que ha sufrido la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio, la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, desde la ocasión en que resultó citada la parte demandada, hasta la oportunidad que sea fijada para la consignación de la mencionada experticia. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida y haber sido declarada sin lugar la apelación propuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de Febrero del 2005.
La Juez Titular,
Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Varga
Publicada hoy 04 de Febrero de 2005, siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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