REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil cinco
194º y 146º


ASUNTO: KP02-R-2004-002032


DEMANDANTE: MAQUIN S.A., asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en el Tomo 12-A, bajo el N° 54, de fecha 23 de Marzo de 1.999, representada por el abogado FREDERICK RENE COURI MENDOZA, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.263, actuando en representación de la firma mercantil y en su carácter de Vicepresidente y Apoderado General de la misma.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDERICK RENE COURI MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.263.

DEMANDADOS: JOHNNY GALAVIZ, JOSE JESUS CHOURIO RONDON, DANIELA ZANATTA Y JOSE ESTEBAN CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.239.026, 4.161.829, pasaporte 461.907B y 7.390.916, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió el expediente de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para el acto de informes el décimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal para el acto de informes se dejo constancia que solo la abogada Zorailish Escalona, los presento, en la oportunidad de las observaciones a los informes se dejo constancia que nadie los presentó, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:



MOTIVA

De la declaratoria de no ha lugar pronunciamiento alguno.

Conforme ha sido establecido en innumerables sentencias por esta Juzgadora, la primera actividad que debe ser desarrollada está dirigida a delimitar la competencia de conocimiento atribuido al Juzgador de segundo grado por efectos de la Ley, tomando en cuenta la naturaleza de la decisión objetada y la apelación, debido a que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En el caso que ha sido sometido a la consideración de esta Alzada, se constata que el expediente fue remitido a esta instancia superior no era comprensivo de las actuaciones necesarias a los fines de dilucidar el ajuste o no a derecho de la providencia impugnada, circunstancia cuya carga ha debido ser suplida en forma completa y por ante esta instancia, por la parte apelante interesada, a través de la consignación de las actuaciones auténticas necesarias, so pena de verse afectada con las consecuencias de tal actuación, y así se establece.

En todo caso se observa que en la oportunidad de presentar informes, los abogados Frederick Couri y Zorailisth Escalona de Inpreabogados Nos 90.263 y 104.040, parte apelante en el presente recurso consignan escrito en el que señalan textualmente:

“Informes. La demanda de autos, es para impugnar el acta de asamblea de la empresa Maquin S.A., que aparece agregada al expediente contenido en el Tomo 12-A, numero 38 por ante el Registro Segundo Mercantil del estado Lara, agregada el cuatro (4) de Abril de 2.003, en la cual también se demando la simulación en la que incurrieron los presentantes del acta, Juan Esteban Crespo, Jhonny Galaviz, y Jesús Chourio, todos debidamente identificados en autos.
Con la mencionada demanda se acompañaron todos los recaudos necesarios en copia certificada, con fundamento en que la mencionada demanda debe decidirse DE MERO DERECHO; y en base a esta situación se solicito la Medida Cautelar hoy apelada, en la cual se encuentran plenamente probados en Fomus bonis iuris, el preiculum in damini y el periculun in mora, por cuanto que las infracciones demandadas son de orden público y en consecuencia deben ser decididas como antes e dijo de MERO DERECHO.
En tal sentido para garantizar las resultas de Juicio, se solicito la medida hoy apelada.”

Se observa de igual forma que al ser remitidas las actuaciones a este Superior por parte del Juzgado de la Primera Instancia según oficio N° 0900-3620, de fecha 07/12/204, se estableció en el oficio de remisión:

“Remito a Ud. COPIAS CERTIFICADAS, juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentado por el ciudadano FREDERICK RENE COURI MENDOZA, actuando en representación de la Firma Mercantil MAQUIN, S.A., en su carácter de Vicepresidente y Apoderado General de la menciona empresa, contra los ciudadanos JOHNNY GALAVIZ RINCON, JOSE JESUS CHOURIO RONDON, DANIELE ZANATTA y JOSE ESTEBAN CRESPO., en razón de haberse oído la apelación en un solo efecto.”.

Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada Observa:

De conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico los Jueces disponemos de una potestad cautelar reglada por la Ley, que se traduce a su vez en un deber a los fines de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y en detrimento de la Administración de Justicia. Constituye de esta forma la potestad cautelar un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo, que se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, por lo cual no dispone de un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.

Ahora bien, en esta materia rige a plenitud el Principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, conforme al cual las medidas cautelares solamente pueden decretarse a solicitud de parte, y al estar enmarcadas bajo la égida del poder-deber, resulta que es facultativo para el juez la apreciación de los supuestos de hecho y acerca de la pertinencia de las medidas, resultando obligatorio su dictado, cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas, razón por la cual contra tal determinación proceden los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación.

Para que procedan las medidas, debe la parte solicitante acreditar, no sólo alegar, los requisitos de procedibilidad de las medidas, que constituyen condiciones expresamente establecidas en la Ley y que son el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las mismas; esto es, debe justificar, conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del peligro de infructuosidad y la verosimilitud del derecho, y cuando se trate de cautelas atípicas, adicionalmente el denominado peligro de daño, conforme al artículo 588 esiudem.

La actividad judicial de verificación de la concurrencia de tales requisitos, requiere que de las actas auténticas que conforman el expediente aparezcan los siguientes recaudos: a) el escrito contentivo de la solicitud de la cautela requerida, la cual conforme a la información suministrada por la parte actora en sus informes, se trata de una medida preventiva de embargo que fue solicitada en fecha 19/06/2.003, escrito éste que aparece incurso a los folios (38) al (49). a) Además de ello se necesita que en forma conjunta sea acompañada la providencia judicial mediante la cual el Juzgado de la Primera Instancia negó la cautelar solicitada; c) que sea anexada conjuntamente la apelación ejercida en contra de esa decisión denegatoria de las medidas solicitadas y d) el auto mediante el cual fue escuchado el recurso interpuesto. Actuaciones éstas que a excepción del escrito que sustenta la solicitud se observa no fueron incorporadas por el apelante por ante esta Instancia en el acto de Informes, no teniendo en consecuencia elementos necesarios para pronunciarse esta alzada, lo que conduce a establecer que NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA QUE NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO.

Por la naturaleza de la decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días del mes de Marzo del 2.005.

LA JUEZ TITULAR



ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 02 de Marzo de 2.005, siendo las 12:00 P.M.

La Secretaria


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS