REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil cinco
194º y 146º


ASUNTO: KP02-R-2004-001962

DEMANDANTE: CRUZ COROMOTO VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.452.042, residenciado al final de la carrera 8 entre 11 y 12, Barrio San Francisco, casa sin número.

DEMANDADO: ZULAY TERESA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.300.

HIJA: LUZ EPIFANIA VARGAS SIERRA, de siete (7) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

El ciudadano Cruz Coromoto Vargas Pérez demandó por Régimen de Visitas a la ciudadana Zulay Teresa Sierra, en beneficio de su hija Luz Epifanía Vargas Sierra, todos arriba identificados, por intermedio de la abogada María de los Ángeles Martínez, en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara. Alega el solicitante que en virtud a que tiene problemas con la madre de su hija, ya que le permite ver a su hija solo por unos minutos y en presencia de ella, sin permitirle que pueda compartir a solas con ella e incluso lo no deja que comparta fuera del hogar materno, es por lo que solicita el régimen de visitas. Acompaña recaudos constantes a los folios (3 y 4). Por auto de fecha 12/08/2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, admitió la solicitud, ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio (8) consta escrito presentado por el demandante. Al folio (11) consta notificación de la Fiscal del Ministerio Público firmada. Al folio (13) consta la citación de la demandada debidamente firmada. Al folio (14) consta acta conciliatoria, en la cual no se pudo lograr acuerdo entre las partes. A los folios (15 y 16) consta escrito de pruebas presentado por el demandante. Al folio (17) consta auto que admite el escrito de pruebas promovido por el demandante. En fecha 27/07/2004, el a-quo dictó y publicó sentencia, declaró Con Lugar la demanda de Régimen de Visitas. Notificadas las partes de la decisión, consta al folio (31) escrito de apelación de la demandada. Por auto de fecha 12/01/2005, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior. Con oficio N° 0073 de fecha 12/01/2005, fueron remitidas las actuaciones a la URDD Civil, para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir. Encontrándose la cusa en la oportunidad de decisión, tal actividad se cumple de la siguiente forma:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

De conformidad con la Ley, las decisiones emanadas de los tribunales especiales en materia de visitas no están revestidas por el carácter de la cosa juzgada material, sino formal, en consideración a que los elementos necesarios para su determinación pueden ser objeto de variación en el tiempo, de manera que la necesidad e interés del menor o del adolescente puede variar o aumentar, así como puede ocurrir respecto del progenitor beneficiado con ese régimen, lo que implica que la competencia de conocimiento de esta Alzada solamente puede estar dirigida a determinar el ajuste o no a derecho y a razones de equidad de la decisión proferida por el Juzgador especializado de primera instancia, decisión ésta que solamente fue objetada por la parte demandada, Y Así Se Establece.

De la procedencia de la solicitud de visitas intentada.

Dentro de las instituciones propias del Derecho de familias, se encuentra la institución de la patria potestad, derivada directamente de la filiación, que comprende el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos para su cuidado, desarrollo y educación, comprensivo de la representación, la administración y la guarda de los hijos, institución ésta última que constituye un régimen de protección de los menores y adolescentes cuyo contenido abarca la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para cuyo ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, por parte de sus padres y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos, como bien lo dispone el artículo 358 de la LOPNA.

La acción interpuesta se identifica con uno de los contenidos de la institución de la guarda constituido por el derecho de visitas, el cual comprende legalmente un derecho que tiene el progenitor que no ejerza la patria potestad de los hijos o a aquel que ejerciéndola, no tenga la guarda, identificado con el derecho de ese padre a visitarlos y de los niños y adolescentes a ser visitados (artículo 385 de la LOPNA).

A los autos consta la solicitud de visitas ejercida por el ciudadano CRUZ COROMOTO VARGAS PÉREZ, en contra de la ciudadana ZULAY TERESA SIERRA, madre de su hija LUZ EPIFANIA VARGAS SIERRA, a los fines de que sea establecido el régimen a seguir para poder mantener el debido contacto con su hija, habida durante la relación de pareja que mantuvo con su anterior pareja, ante la negativa de ésta última a que su padre se mantenga en contacto con su hija; quien señala que mantiene problemas personales con la madre de su hija, como consecuencia de lo cual, la misma le impide que mantenga contacto con la niña, de manera que cuando ha acudido a visitarla, solamente le es permitido verla por breves instantes y contando con la presencia de su made. Manifiesta que su deseo es llevarla a su casa, salir a pasear con su hija y poder compartir con ella los fines de semana, razón por la cual solicitó el establecimiento del régimen de visitas que mas convenga a su hija.

Enterada la demandada de la solicitud de régimen de visitas propuesta por el solicitante, la misma compareció al acto conciliatorio fijado por la Juzgadora A Quo, acto cumplido en fecha 09 de septiembre del año 2004, así como también lo hizo la parte solicitante, oportunidad en la que se dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo en relación con el régimen de visitas mas conveniente a los intereses de la niña LUZ EPIFANIA; observándose que la demandada tampoco acudió al proceso a hacer sus consideraciones en relación con un tema de gran interés para el bienestar de su hija.

Para decidir se observa:

La filiación tanto materna como paterna de la niña LUIS EPIFANIA VARGAS SIERRA, resultó acreditada de la copia del acta de nacimiento incursa al folio (03), la cual debe se aprecia con el valor de instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

De las actitudes procesales asumidas por ambos progenitores, así como de lo expresado por la requerida en el escrito de apelación, folio (31), -en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión por cuanto el padre de su hija nunca ha contribuido con los gastos de la misma, señalando su oposición a que el padre retire a su hija de su hogar y la lleve al hogar que mantiene el padre con su actual pareja, sin saber como será tratada su hija, señalando que la decisión proferida por la Juzgadora especializada de primer grado va en contra del bienestar de la menor, motivo por el cual ejerció el respectivo recurso impugnativo; situación ésta que refleja el mal estado que observa hoy en día la relación personal de los progenitores de autos, bastante erosionada por el desgaste producido por la intolerancia que deja el fracaso de una relación, a la cual evidentemente no ha escapado su propia hija ante la evidencia de que sus padres no han sabido prepararlos para entender la realidad a la que se han visto expuestos con ocasión de ese fracaso.

Ante tales circunstancias no puede dejarse de obviar los derechos atinentes a toda persona, a todo menor en estado de formación, de crecer contando con la participación de ambos progenitores, aun cuando las circunstancias impongan la necesidad de la separación y el hecho de que ambos padres deban realizar su propia vida en forma independiente, pero manteniendo los nexos necesarios para que crezcan identificándose con la realidad de su entorno, con conocimiento de sus aciertos que se aceptan con facilidad y de las dificultades propias de la vida que los exponen a la madurez.

La necesidad de que los menores cuenten con la participación de su padre exigida como consecuencia de un derecho y deber natural y reconocida por la propia Ley, ha sido aceptada por la propia madre y es requerida por el padre, y siendo que ambos progenitores no han establecido en forma voluntaria un régimen que aparezca como el mas adecuado a estos menores, tomando en cuenta las actividades que la niña debe cumplir por su edad, que conocen más ellos que los operadores de justicia, de allí la importancia que atribuye la LOPNA al parecer de los padres, siendo que en los casos de separación, se debe atender en primer lugar a lo que señale el progenitor a quien hubiere sido asignada judicialmente la guarda de los menores, que en este caso aparece ejercida por la madre de los niños, motivo por el cual el régimen de visitas debe ser establecido judicialmente, conforme se corresponde con la actividad cumplida por la Juzgadora A Quo.

Luego, de una revisión del régimen de visitas establecido en la decisión objetada, el mismo aparece para quien juzga como ajustado a derecho, con la advertencia que de presentarse problemas en su ejecución que atenten contra los intereses de la menor, tales circunstancias deberán ser documentadas en el expediente por el progenitor a quien corresponda, a fin de ir ajustando el régimen de visitas dispuesto a aquel que mas se ajuste a la realidad de la menor, y para evitar que el mismo no se convierta en un impedimento para el desarrollo de la niña y que no resulte atentatorio de sus derechos e intereses, y así se decide.

En todo caso y habida cuenta de la denuncia de la madre de que el padre nunca ha estado pendiente de las necesidades de su hija y que tampoco contribuye con el soporte del cincuenta por ciento de sus gastos, es necesario poner en conocimiento de la madre que esa obligación cuando no es cumplida en forma voluntaria por el padre, puede ser exigida en forma judicial, de manera que establecida la misma y hecho constar su incumplimiento en forma injustificada por el padre, tal circunstancia se constituye en un motivo que justificaría, bien la suspensión del régimen de visitas fijado o bien, la negativa judicial de su concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la protección del menor y del adolescente, y así se establece.

Finalmente es necesario recordar, que la aceptación y cumplimiento del presente régimen de visitas supone por parte de ambos progenitores la superación en beneficio de sus hijos, de las secuelas dejadas por el fracaso de esa relación, cuyo respeto a su vez implica la superación y aceptación por parte de sus hijos de la separación de sus padres y el debido tránsito hacia la formación de la personalidad de estos menores, de cuyos resultados dependerá que asuman su vida de adultez, de relación y de independencia con madurez y responsabilidad, entendiendo además que las responsabilidades de ambos progenitores constituyen un cúmulo no sólo de derechos sino de obligaciones, dada la complejidad del contenido que acusan las instituciones de la patria potestad, de la guarda, del régimen de visitas y de la obligación de alimentos.


DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGIMEN DE VISITAS interpuesta por el ciudadano CRUZ COROMOTO VARGAS PEREZ contra la ciudadana ZULAY TERESA SIERRA, ya identificados. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de Febrero de 2005.

La Juez titular


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La Secretaria,

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 23 de Febrero de 2005, siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. María C. Gómez de Vargas