REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil cinco
194º y 146º


ASUNTO: KP02-R-2004-001597

PARTE DEMANDANTE: MARIA CONSUELO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.577.686, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.411.831, de este domicilio.

HIJO: NORBERTO DAVID, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE PENSION DE ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

En fecha 28/07/2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, dictó sentencia contentiva de Revisión de Pensión de Alimentos, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARIA CONSUELO MUJICA en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, ambos arriba identificados, en beneficio de su hijo NORBERTO DAVID. Luego, la parte demandada apela la decisión anterior por no estar conforme con la misma y el a quo a través de auto de fecha 19/10/2004 la oye en un solo efecto, ordenando remitir el presente asunto a la URDD a fin de que sea distribuido entre los superiores competentes. Se reciben en esta alzada por corresponderle el turno según el orden de distribución, el día 03/02/2005, se le da entrada y se fija para decidir conforme con el artículo 522 de la LOPNA. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

De conformidad con la Ley, las decisiones emanadas de los tribunales especiales en materia de alimentos no están revestidas por el carácter de la cosa juzgada material, sino formal, en consideración a que los elementos de la determinación de la misma pueden ser objeto de variación en el tiempo, de manera que la necesidad e interés del menor o del adolescente puede variar o aumentar, así como la capacidad económica del obligado puede experimentar diferenciaciones en sentido positivo o negativo, no obstante que en esta materia y a los fines de evitar la proliferación de diversidad de juicios con el mismo fin, el Legislador en el artículo 369 de la LOPNA dispuso que el monto de la obligación debía establecerse en forma porcentual y preverse el ajuste de esa cantidad de manera automática y proporcional, lo que implica que la competencia de conocimiento de esta Alzada solamente puede estar dirigida a determinar el ajuste o no a derecho y a razones de equidad de la decisión proferida por el Juzgador especializado de primera instancia, decisión ésta que solamente fue objetada por la parte demandada, Y Así Se Establece.

De la revisión de la pensión de alimentos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda decisión a ser asumida en materia de menores y adolescente por estos tribunales especializados, debe tomar como norte el Principio de interpretación de interés superior de los menores, en procura de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación alimentaria reconocida por la Ley, por efectos de filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescentes y niños dada su minoridad, en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y dependen de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos; obligación compleja que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño o el adolescente.

El cumplimiento de la obligación alimentaria, supone por parte de los padres su cumplimiento espontáneo, por razones naturales e instintivas que impulsan a todo animal de socorrer a sus hijos y en el caso del ser humano, además por razones de tipo moral; obligación cuyo cumplimiento constituye uno de los cometidos del Estado, de allí su interés en constituirse en garante del cumplimiento de la misma y en atribuirle a estas normas el carácter de orden Público; de manera que cuando esta obligación no sea cumplida en forma espontánea, el Estado se sustituye en esa voluntad y establecer la forma en que puede ser impuesta a través de los órganos de administración de justicia, para que tal obligación sea cumplida por quienes aparezcan obligados, de conformidad con la Ley.

Resulta de esta forma, que proferida una decisión de esta naturaleza y dada la variabilidad a la que su cumplimiento está sometida por razones de aumento o disminución de la capacidad económica de los padres y del desmejoramiento económico de las condiciones de vida, la misma podrá ser objeto de revisión, conforme a los parámetros previsto en el artículo 523 ejusdem, donde expresamente se prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada Observa:

Aparece de los autos que con fecha 28 de Julio de 2004, fue proferida decisión judicial emanada de los tribunales especializados en materia de menores y adolescente del Estado Lara, en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión y aumento de la pensión de alimentos, en relación con la que voluntariamente hubiere sido convenida por las partes en acuerdo suscrito por ante los Tribunales de menores, en fecha 02 de noviembre de 2002, conforme al cual la obligación había sido establecida en cuarenta mil bolívares mensuales que debían ser entregados en forma personal a la madre del menor beneficiado, con el descuento adicional del 20% de las utilidades que el padre recibe por parte de su patrono en el desarrollo de su actividad laboral.

Esta pensión de alimentos fue sometida a revisión judicial por parte de la madre del menor NORBERTO DAVID RODRÍGUEZ MUJICA, señalando que la misma constituye en la actualidad, un monto insuficiente para la cobertura de los gastos de su hijo, acaecida por efectos de la inflación.

Una vez como fueron cumplidas las diligencias ordenadas por el Juzgador a Quo, fue proferida sentencia que resultó declaratoria de ha lugar la solicitud de aumento de pensión propuesta, la cual fue apelada por la parte solicitante en su oportunidad, quien acudió por ante esta instancia superior y señaló que su desacuerdo con la decisión se funda en que la misma acordó la retención por parte del empleador, supuesto que solamente es procedente en caso de incumplimiento de la obligación de alimentos, obligación a la que –señala- ha dado cabal cumplimiento, motivo por el cual solicita se le exima de esa retención patronal a su salario, pues ello podría traerle problemas en su trabajo, y que en caso contrario solicita sea aperturada una cuenta bancaria a nombre de su hijo para realizar en ella los depósitos correspondientes a dicha pensión.

Se pasa de esta forma a la determinación del ajuste a derecho de la decisión objetada, conforme sigue:

Acreditada con anterioridad la filiación materna y paterna del menor beneficiario, para establecer la capacidad económica del requerido en alimentos y las condiciones que harían procedente el aumento de la pensión de alimentos anteriormente establecida, fue incorporado al proceso, informe social de las partes y el informe del salario que devenga el demandado, actuaciones que arrojaron que el requerido en alimentos labora para la Alcaldía de Iribarren y devenga un sueldo mensual de Bs. 371.474,08; siendo que del informe social aparece que el demandado debe cumplir con la cobertura de los gastos de sus otros cinco hijos, de los cuales uno sólo es adolescente, mientras que los otros hoy en día son mayores de edad.

Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia del aumento y el monto de la obligación de alimentos en cabeza del demandado, es menester tomar en consideración que el obligado alimentista, debe afrontar con los gastos que suponen su propio sostenimiento, y la circunstancia de que el hecho notorio de la inflación afecta por igual a ambas partes constituidas de este proceso, y significarán en el estado actual de la economía del país, la insuficiencia de cualquier monto que se fije para cubrir las necesidades reales que aquejan a las partes, lo que aconseja que dado el bajo nivel de ingresos que percibe el demandado, y a que el mismo estuvo de acuerdo con los montos establecidos en la decisión, la misma deba ser confirmada, la cual aparece ajustada a criterios de equidad y justicia, aun cuando siempre resulte insuficiente, y así se decide.

En cuenta del motivo del desacuerdo expresado por el apelante, se le informa que las retenciones patronales constituyen la manera mas eficaz -para ambas partes- del cumplimiento puntual de esa obligación, situación que en forma alguna puede construirse en un motivo perturbador de su tranquilidad laboral, máxime cuando el patrono de conformidad con la Ley es garante del cumplimiento de esa obligación, en cuyo cumplimiento aparece interesado el Orden Público, forma esta por la cual se tiende a garantizar en caso de retiro laboral, la cobertura de pensiones futuras, razón por la cual se niega la petición del actor con destino a que la obligación de alimentos sea ejecutada en forma personal por el demandado, sin conocimiento del patrono para el cual labora, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, parte demandada y CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS interpuesta por la ciudadana MARIA CONSUELO MUJICA en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificados. En consecuencia se establece que el nuevo monto de suministro alimentario que el obligado debe cubrir en beneficio de su hijo será el equivalente al VEINTITRES POR CIENTO (23%) calculados sobre su salario neto mensual, que equivale a Bs. 85.439,03 del salario mínimo actual, el cual se incrementará automáticamente en caso de aumento del salario del obligado, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad que debe ser retenida y depositada por el ente empleador en dos cuotas iguales y de forma quincenal en la cuenta que a tales efectos aperture el Tribunal especializado de Primera Instancia. De igual forma se ordena retener el 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, percibidas por el obligado, dicha cantidad deberá ser depositada por el organismo empleador en la cuenta de ahorro del niño. Así mismo ordena que el niño Norberto David, cuando ingrese a la escolaridad, sea incluido ante el ente empleador entre los hijos que tienen derecho a cobrar la bonificación anual que paga la Alcaldía de Iribarren a los trabajadores para adquisición de insumos escolares. De igual forma se ordena la retención del 20% sobre las prestaciones sociales en caso de retiro, despido, fallecimiento o jubilación del organismo empleador, monto que deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a la orden del Tribunal, y se ordena oficiar al organismo empleador a los fines de que se sirva hacer las referidas retenciones. La atención a la salud y las medicinas deben ser a través de los organismos dispensadoras de salud y a través del aporte de ambos progenitores. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, de fecha 28 de Julio de 2004.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2005.

La Juez Titular


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 23 de Febrero de 2005, siendo las 12:50 p.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas