REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-001372


PARTE DEMANDANTE: COROMOTO CHIQUINQUIRA ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.380.403, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa mercantil TRANSCOALCA DE VENEZUELA, C.A. (TRANSCOALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de Diciembre de 1991, bajo el N° 66, Tomo 17-A.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: CONSUELO VASQUEZ MARIÑO y DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.193 y 36.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL TRABSIDER, registrada el 9 de Febrero de 1993 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4, Tomo 6, Protocolo Primero y por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara en fecha 8 de Septiembre de 1995, bajo el N° 11, folios 1 al 5, Tomo 18, Protocolo Primero, modificados sus estatutos en fecha 8 de julio de 1995 por ante el último Registro mencionado, en fecha 19 de Septiembre de 1995, bajo el N° 36, folios 1 fte. al 7 fte., Tomo 13, Protocolo Primero, representada en este acto por los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ y OMAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.228.816 y 5.010.243, en su condición de Presidenta y Tesorero, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: PASTORA SEIVA AGUILAR e YRMA RAFAELA ROSENDO MONASTERIO, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.082 y 90.0073, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Con fecha 21/01/2003 fue presentada demanda de cumplimiento de contrato de obra, el cual fue admitido en fecha 14/03/2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, solicitando el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble incluido en el contrato, cuya ejecución ha sido accionada judicialmente, (folio 4), petición denegada por el a quo conforme auto de fecha 08/04/2003. Al folio (54) riela Poder Apud-Acta conferido por la parte actora a las abogadas CONSUELO VASQUEZ MARIÑO y DEISY MUÑOZ ORTEGA. El 25/04/2003 el Juzgado A Quo revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado el 14/03/2004 y en cuanto a la medida solicitada se mantiene lo acordado en auto de fecha 08/04/2003. El 16/05/2003 el Alguacil consigna boleta sin firmar por la ciudadana LUZ ESTELA MUÑOZ, quien se negó a firmar hasta tanto no hablara con su abogado, por lo cual el Alguacil le manifestó que quedaba citada. El 02/06/2003 comparece la apoderada de la parte demandada y solicita la acumulación de la causa KP02-V-2003-000065 a la causa KP02-V-2003-000082 por estar relacionadas. A los folios que van del (63) al (80) riela escrito de contestación de demanda consignado en fecha 28/07/2003 por los representantes de la Asociación Civil TRABSIDER y anexos que van del folio (81) al (336). El día 22/08/2003 la parte demandada otorga poder Apud-Acta a la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR. Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal agrega a los autos las promovidas por ambas partes (folios 339 al 447). La Abg. CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, apoderada actora, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 05/09/2003. La parte demandada promueve la prueba de cotejo del instrumento privado denominado “Primer Convenio de Pago”, promovido por la parte actora, el cual forma parte del expediente KP02-V-2003-000065. El 07/10/2003 el Tribunal admite las pruebas que se encuentran agregadas a los autos de ambas partes, por auto separados. Comparece la Abg. Pastora Seiva Aguilar el 14/10/2004 y solicita se reponga la causa al estado de promoción de pruebas por cuanto la causa N° KP02-V-2003-000065 se encuentra en esa fase y ambas causan son compatibles entre sí, razón por la cual dedujo se produciría su acumulación. La parte demandante solicita la tacha del testigo Edgar Antonio Daza. El 03/02/2004 se agregó a los autos comisión N° 15.331 signada con el N° KP02-C-2003-001096, recibida y cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 482 al 630). El 02/03/2004 se inhibe de seguir conociendo la presente causa la Abg. Patricia Cabrera Manfredi, Juez del Tribunal a quo, ya que en fecha 27/02/2004 fue notificada de que por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cursaba una acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Pastora Seiva Aguilar en contra del Juzgado a su cargo. Se ordena la remisión del presente asunto a través de la URDD Civil. Le corresponde conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en donde lo reciben y le dan entrada en fecha 25/03/2004. El 29/03/2004 el Juzgado Tercero dicta auto en el que ordena solicitar cómputo de los días de despachos transcurridos en la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, a los fines de establecer en que estado se encuentra la presente causa. Al folio (592) riela oficio contentivo del cómputo de los días de despacho transcurrido, dando respuesta a lo anteriormente solicitado. A los folios que van del (596) al (613) se agregó cuaderno separado de inhibición de la Juez Patricia Cabrera Manfredi, sentencia que fue declarada Con Lugar. Por auto del 20/05/2004, el Tribunal fijó el lapso para la presentación de informes. Ambas partes presentaron informes y solo la parte demandante presentó observaciones. El 16/09/2004 se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, sentencia que es apelada por la parte demandada, apelación que es oída en ambos efectos según auto de fecha 28/09/2004. Se remiten las presentes actuaciones a través de la URDD Civil, correspondiéndole conocer a este Superior Segundo según orden de distribución. Se reciben en fecha 06/10/2004 y en cuenta que el expediente presentaba error en su foliatura, se ordeno devolver a través de oficio N° 738/2004 al Juzgado a quo a fin de que se corrija y una vez hecho remitan el expediente nuevamente a esta Alzada. Se le dio entrada en fecha 26/10/2004 y se fijó para informes, conforme con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, se dejó constancia que ambas partes consignaron escrito de informes por ante esta Instancia Superior; observándose que en la oportunidad de observaciones, las mismas solamente fueron presentadas por la parte demandada. Encontrándose la causa en la oportunidad de dictar sentencia, tal actividad se cumple conforme sigue:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

La primera actividad a ser desarrollada por esta juzgadora de la Alzada, debe estar dirigida a establecer el límite competencial que le ha sido atribuido para el conocimiento del presente expediente, para lo cual se debe tener en cuenta que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.

En el caso de autos aparece que propuesta como fue demanda de cumplimiento de contrato y luego de transcurridas las diferentes etapas del juicio que colocaron la causa en estado de sentencia, la causa fue dilucidada por el Juzgadora de Primera Instancia, conforme decisión que fue declaratoria de parcialmente con lugar la demanda, habiéndose condenado al demandado al cumplimiento del contrato con el otorgamiento del respectivo documento de propiedad del inmueble, pero habiéndose denegado la petición de los daños y perjuicios, cuya indemnización fue requerida, sentencia que no obstante esa declaratoria parcial de ha lugar la demanda, solamente fue apelada por la parte demandada, circunstancia que se traduciría en un límite para el conocimiento de la Alzada en caso de ser confirmada la sentencia objetada, no pudiéndose desmejorar aun mas la condición del único apelante, por aplicación del principio de la “reformatio in peius”, anteriormente esbozado.

De esta forma y habida cuenta que la naturaleza de la sentencia objetada es definitiva, ello implica, salvo la limitación mencionada, que la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, es amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de parcialmente con lugar de la presente demanda y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y Así Se Declara.

Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

El presente proceso fue iniciado conforme a demanda de cumplimiento de contrato de obra que hubiere sido suscrito entre la actota y la Asociación Civil TRABSIDER, a los fines que el demandado reconozca o a ello sea condenado por el Tribunal en el otorgamiento del documento de propiedad sobre el inmueble dado en pago, conforme a lo estipulado en el contrato de obra, o en caso contrario que la sentencia funja con ese carácter; además de que sea acordada la condenatoria del pago de los daños y perjuicios que le hubieren sido ocasionados por el referido incumplimiento contractual.

Aduce el actor que en fecha 29/09/1995 suscribió contrato con la demandada, por el cual se comprometió a realizar la perforación de un pozo para la extracción de agua, proporcionando todos los equipos, herramientas, materiales, mano de obra y dirección técnica necesaria para la ejecución de la obra, a ser realizada en el Conjunto Residencial Villa Trabsider, propiedad de la demandada. Que el preció total de la obra era de Bs. 6.782.200, que serían cancelados por la Asociación Civil Trabsider, la cantidad de Bs. 6.000.000, sería considerada como aporte total para la cesión de un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una casa identificada en el plano de parcelamiento con el N° CA-17 incluido el terreno sobre el cual está construida, mas la suma de Bs.782.200 que sería cancelado en dinero en efectivo, al finalizar la obra. Que de igual forma se acordó la protocolización de la cesión una vez como fuere protocolizado el documento de parcelamiento de ese conjunto residencial, todo lo cual aparece de documento debidamente autenticado que anexa. Que iniciada la obra en el mes de octubre de 1995, a finales de ese año y antes de culminar la obra, las partes contratantes de mutuo acuerdo cambiaron los términos del contrato inicialmente suscrito, en relación a la forma de pago, llegando a un acuerdo verbal que -señala- consistió en que la demandada le cancelaría en dinero en efectivo y en forma fraccionada, la cantidad de Bs. 3.000.000, lo que hizo conforme se evidencia de recibo de pago que anexa, y en relación al monto deudor de Bs. 3.782.200, se acordó que sería considerado como pago del costo total de la vivienda que le fuere adjudicada, debiendo asumir la terminación de la obra, así como el costo del urbanismo correspondiente según la cuota parte respectiva; vivienda que le sería entregada sin terminar, ante lo cual se mantuvo el compromiso de protocolizar la cesión del inmueble una vez registrado el documento de parcelamiento. Luego de lo cual se continuó y terminó la obra contratada, entregando sus resultados a la plena satisfacción de la contratante.

Continuó señalando que a partir de ese acuerdo verbal al que llegaron las partes se sucedieron varios hechos que dieron origen al incumplimiento contractual que ha sido accionado y que han consistido en: 1) que la demandada había supeditado la protocolización de la cesión del inmueble al registro del documento de parcelamiento, protocolización que ya se había efectuado con anterioridad a la suscripción de ese contrato (el 25 de septiembre de 1995), ante lo cual le solicitó el cumplimiento de la obligación asumida, compromiso que –señala- fue evadido. 2) Que en fecha 13 de marzo de 2000 recibió comunicación escrita de la demandada, por la cual le informaban de los costos que debía cancelar, ya fuera que le entregaran la casa terminada o sin terminar, donde se dejó constancia que la casa no estaba construida, fecha para la cual solamente se habían realizado obras de mantenimiento y avances de obras comunes, por las cuales le estaban cobrando Bs. 10.294.176,29; comunicación en la cual se reconoce que había hecho un aporte inicial de Bs. 3.782.200 conforme al contrato de obra. Que al parecerle excesivos tales costos, pues le estaban cobrando inclusive un urbanismo que ni siquiera le había sido adjudicado, insistió en regularizar la situación por escrito, misiva en la cual le señalaron que de no estar de acuerdo, le sería reintegrado el monto abonado, monto cuyo valor es diferente en la actualidad. 3) Que en fecha 13 de agosto de 2002, fecha en la cual estaban siendo entregadas las viviendas en esa urbanización, la demandada la envía otra comunicación por la cual le participa que el costo del inmueble había nuevamente aumentado a la cantidad de Bs. 22.500.000, especificándosele las condiciones de pago de ese monto y las de la vivienda. 4) Que en fecha 28 de agosto de 2002 le informaron por escrito que el costo real de la vivienda era de Bs. 35.000.000, y le proponían como negociación entregarle la vivienda por un costo de Bs. 30.000.000, reconociéndose el pago inicial de Bs. 10.500.000, con base al pago realizado, debiendo cancelar la suma de Bs. 19.500.000 si quería quedarse con la casa, y que en caso de no aceptar la propuesta se le reintegraría el capital inicial aportado.

Que al negarse la demandada a cumplir con la obligación asumida es que procede a demandar el cumplimiento del contrato a fin que la demandada sea condenada a la entrega de la vivienda descrita en el contrato inicial, estando la parte actora en su única obligación de cancelar su cuota de urbanismo, así como en terminar la construcción de la casa una vez que le sea entregada, tal como estableció anteriormente. Exigiendo finalmente le sean indemnizados lo daños y perjuicios que le han sido ocasionados.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada consignó escrito con ese carácter en el cual expresó que rechazan y contradicen la demanda propuesta en su contra, por cuanto si bien es cierta la existencia y validez del contrato de obra, en el cual se convino que la forma de pago se realizaría a través de la cesión de un inmueble de la demandada valorado para el año 1995 en la cantidad de Bs. 6.000.000 y que el saldo restante de Bs. 782.200,00, sería cancelado en efectivo al concluir la obra, no es menos cierto que tal contrato fue suscrito a solicitud de la verdadera empresa contratante PERLACA, en la persona del ciudadano Edgar Antonio Daza, quien una vez como se había llegado al acuerdo, había manifestado su interés en adquirir una vivienda para su ex cónyuge, demandante en el presente juicio, por lo que se acordó realizar el contrato a su nombre. Que una vez que contrataron transcurrieron mas de cinco meses, sin que la empresa hubiere dado inicio a la obra, lo que obedeció a la falta de recursos de la empresa contratada y por problemas de la permisería requerida y exigida por el Ministerio del Ambiente, habiendo señalado la empresa contratada que mientras otorgaban los permisos respectivos, buscaría los recurso económicos necesarios para la ejecución de la obra. Que para el 15 de diciembre de ese año fueron otorgados los permisos, sin que la empresa contratada dispusiera de los recursos necesarios para el inicio de la obra, razón por la cual se presentó por ante la demandada solicitando los recursos necesarios para llevar a cabo la obra, razón por la cual el contrato suscrito inicialmente por las partes quedó desvirtuado, quien les manifestó que al resolver su situación económica repondría el capital aportado para así adquirir el inmueble, autorizándoles a adjudicar el inmueble a otro socio. Que ante tal situación la demandada se vio en la obligación de realizar los aportes fraccionados solicitados para iniciar la obra de lo cual dependía la garantía del servicio y aprobación del mismo por la empresa Hidrolara, requisito exigido por los organismos municipales.

Que la dirección técnica de la obra fue realizada por la empresa PERLACA, conforme aparece del documento privado suscrito, así como de la confesión que realizó. Que los gastos que implicaban esa obligación no fueron cubiertos por la actora, lo que evidencia que la actora no estaba al tanto de la ejecución de la obra. Que no es cierto que la vivienda la sería entregada sin terminar, pues para el 13/10/95 el inmueble ya estaba provisto de muchos trabajos por un valor de Bs. 3.537.221,00 Que culminada la obra, la empresa ejecutante solicita el cumplimiento del contrato, acordando ambas partes en forma verbal que el saldo deudor de Bs. 3.782.200 por parte de la asociación, -sin deducir los gastos técnicos (Bs. 1.313.000,00) que fueron reconocidos como aporte a la partida de granito-, quedaría como aporte inicial para la adquisición del inmueble. Que la obligación quedó distribuida así: la cantidad de Bs. 3.000.000 para reservar el inmueble, y la cantidad de Bs. 782.200, fueron reservados para la construcción de la cerca perimetral, de manera que el inmueble le sería entregado sin granito para compensar los gastos técnicos incurridos que eran de su responsabilidad, y que por efectos de la desvalorización se acordó la cantidad de Bs. 524.176,29. Que así resultó planteado el nuevo contrato en forma verbal, como consecuencia del incumplimiento de la parte actora por la falta de recursos para la ejecución de la obra, quedado el ciudadano Edgar Daza con la obligación de cancelar Bs. 3.524.176,29 al 13/05/00, y la hoy demandante la cantidad de Bs. 2.987.800 para un total de Bs. 10.294.176,29, dado que mantenía un aporte de Bs.3.782.200, siendo este saldo deudor por concepto de las partidas de urbanismo, conforme se aprecia del convenio de pago realizado, así como la cobertura de los gastos de mantenimiento, resguardo, seguridad y embellecimiento, considerados como partidas extras, es decir, la cantidad de Bs. 884.176,20, no contemplados en la misiva de fecha 13/03/00, de manera que la demandante se comprometió a cancelar bajo la misma modalidad que ha sido establecida para los asociados, es decir, mediante cuotas mensuales. Que el ciudadano Edgar Daza no cumplió con su obligación, razón por la cual al comunicarse con él, este señaló que esa obligación debía cancelarla su ex cónyuge, con la cual estaba enojado por que le había propuesto en su contra una demanda laboral. Que la misiva de fecha 13 de marzo de 2000, ya para esa fecha había transcurrido cuatro años en estado de cesación de pagos, produciéndose incidencias en los costos de construcción, lo que obedece a que la empresa constructora del urbanismo dependiendo de la tardanza en los pagos establece corrección monetaria de las partidas ejecutadas y no canceladas oportunamente, situación que fue aceptada por el ciudadano Edgar Daza quien se comprometió con la asociación a cancelar lo adeudado, bajo los nuevos parámetros, conforme aparece del anverso de la misiva. Que para el año 2000 la demandante acepta las incidencias de los costos suscitado por el transcurso de tiempo sin el pago de la obligación, y es ahora que manifiesta que le parecen excesivos. Que transcurrido el tiempo les fue enviada una nueva misiva instándoles al pago de la obligación, o en cado contrario para que fuere resuelto el contrato, para lo cual le fue sugerido un posible convenio de pago, pues para esa oportunidad la casa había aumentado de valor, siendo esa la última misiva. Además de ello la demandante debía cumplir con las obligaciones asumidas por cada asociado conforme aparece de los estatutos del acta constitutiva de la asociación, conforme al cual en caso de retiro al asociado le sería reintegrado solamente el 50% del monto aportado, se cual fuere la causa. Que por las razones expuestas es por lo que aparece que la demanda propuesta es temeraria, habida cuenta que la demandante no cumplió con sus obligaciones y por tal no ha podido demandar el cumplimiento de un contrato que a su vez no ha cumplido.

Contestada la demanda, la causa entro en fase probatoria, la cual una vez concluida condujo al dictado de la decisión del A Quo en fecha 16 de septiembre del año 2004, que fue declaratoria de parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento interpuesta, condenándose a la demandada a proceder al otorgamiento del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes, incluida la parcela de terreno sobre la cual está construida, con el correspondiente otorgamiento del documento debidamente protocolizado por ante la respectiva oficina Subalterna del Registro de la ubicación del inmueble, y en caso contrario, la sentencia deberá valer como tal; habiéndose declarado sin lugar la solicitud de indemnización de daños, petición que no cumplió los parámetros exigido por la Ley.

Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

Conforme ha quedado señalado, corresponde ser determinado por esta Juzgadora de la Alzada, la procedencia o no de la demanda contentiva de acción de cumplimiento de contrato de obra, con destino a que sea obligado el demandado al otorgamiento del documento de propiedad definitivo a ser protocolizado, o a que la decisión sirva como tal, y poder así establecer el ajuste o no a derecho de la decisión emanada del juzgador de primer grado, todo lo cual inmiscuye en primer término comprobar la validez y vigencia del contrato cuyo cumplimiento ha sido accionada judicialmente, para de conformidad con el contenido del mismo decidir si la actora, -para poder interponer la demanda, ha dado cumplimiento cabal a las obligaciones que asumió contractualmente-, y de ser así se debe establecer, conforme a la verdad que repose en las actas, la procedencia o no de la demanda intentada, y así se establece.

Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada observa:

De conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1167 y 1264 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben cumplirse exactamente como han sido convenidos, de manera que si en el contrato una de las partes no cumple su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, de los cuales sería responsable el deudor en caso de contravención.
Coherente con los términos en que resultó trabada la litis y a la forma como discurrió el presente procedimiento, aparece para esta Juzgadora de la Alzada como un hecho incuestionable la existencia y validez del contrato de obra que aparece incurso a los folios que van de (12) al (14), como consecuencia de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en forma alguna, de lo cual aparece que entre las partes de la relación jurídico procesal que ha sido instaurada, ha mediado la existencia de una relación contractual, inicialmente definida en el referido contrato de obra escrito, el cual como bien ambas partes estuvieron contestes en afirmar, fue novado con el surgimiento de una nueva relación que dejó sin efecto la anterior, sustentado en un acuerdo verbal, cuyo contenido exacto no ha sido aceptado por ambas partes; instrumento éste cuya valoración conduce a la de los instrumentos cursantes a los folios que van del (06) al (11), constituido por el acta constitutiva de la empresa actora, del (24) al (26), identificado con el documento de parcelamiento del conjunto residencial villa trabsider etapa I, y los que van del (35) al (51) y del (89) al (110), documentos de los cuales se constatan los datos constitutivos de la empresa demandada y la titularidad en cabeza de la demandada del terreno donde fue construido ese conjunto residencial; documentos todos estos que se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1459, 1363 y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el valor de público, y así se establece.

Los términos de ese nuevo acuerdo verbal con el que aparecen de acuerdo ambas partes era que el actor mantenía la obligación de culminar la obra de perforación del pozo en terrenos propiedad de la demandada, donde se estaba construyendo el conjunto residencial identificado como “Villas Trabsider”, quien debía cancelar de igual forma su cuota de urbanismo, estando conformes ambas partes en que la cantidad de Bs. 3.782.200, debía ser considerado como pago a la entrega de esa casa, aporte cuya naturaleza para el actor constituía el precio total del bien inmueble y conforme a la demandada, debía entenderse como aporte inicial. Mientras que la demandada asumió como obligación que una vez que la demandante cumpliera con su obligación, debía proceder a entregar como parte de pago a la actora una casa descrita en el contrato inicial, con el respectivo otorgamiento de la cesión en propiedad del inmueble, incluido el terreno sobre el cual está construida; hechos todos estos que se valoran como confesión judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y así se establece.

La circunstancia de haber cumplido la actora con parte de su obligación asumida convencionalmente, representada por la entrega del pozo en las condiciones contratadas, constituye un hecho aceptado y por tanto incuestionado por la parte demandada, al igual que lo constituye el hecho que la actora no cumplió con la totalidad de la obligación que asumió en el nuevo contrato, como lo era el pago de las cuotas de urbanismo a que se obligó, hecho confesado en el texto de la demanda, que debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4001 del Código Civil, y aspa se establece.

Como bien fue señalado anteriormente, para que el actor pudiere accionar el cumplimiento o la resolución contractual de esa convención, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, debió por su parte acreditar en la demanda misma, haber dado cumplimiento a las obligaciones que asumió, pues en caso contrario, el otro contratante puede oponerle la excepción de contrato no cumplido, conforme acaeció en el caso de autos, de manera que si el actor, conforme confesó en el propio texto de la demanda, no canceló las cuotas de urbanismo correspondientes, de tal circunstancia se evidencia que la demanda propuesta desde su mismo inicio estaba destinada a ser desechada, al haber aceptado que solicitaba un cumplimiento contractual, sin antes haber dado cumplimiento cabal a sus obligaciones, y así se establece.

Como consecuencia de lo expresado se constata que la parte actora al no haber dado cumplimiento cabal a su obligación en la forma convenida contractualmente, estaba en mora en la ejecución de su obligación al momento de la proposición de la demanda, circunstancia cuya producción no puede ser atribuida a la culpa del vendedor, en cuenta que el cumplimiento de las obligaciones debe realizarse en la forma pactada por cada una de las partes, y a que el pago no sólo constituye la forma por excelencia de extinción de las obligaciones, entendida no sólo como una obligación del deudor, sino como un derecho del mismo para no verse afectado por las consecuencias del incumplimiento, siendo que cuando el acreedor se negare al recibo del pago, el Legislador ha dispuesto de un procedimiento que tendría efectos liberatorios para el deudor, cual es el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito, de conformidad con lo previsto en los artículos que van del 1.306 al 1.313 del Código Civil, siempre que sea realizado por intermedio de un Juez con la verificación de las diligencias, actas y notificaciones previstas en los artículos 689 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el efecto fundamental para el deudor que los intereses dejarían de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y que la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor, y así se establece.

Como consecuencia de lo expuesto y por aplicación del principio de la minuciosidad probatoria se desechan los instrumentos cursantes a los folios que van del (81) al (88), los que van del (111) al (336), del 348 al 415, del (421) al (447), del (460) al (471), del (548) al (559) y del (649) al (696), dada su manifiesta impertinencia para probar hechos cuya improcedencia ha sido confesada por la propia parte actora, desde el mismo inicio del presente procedimiento, que justificaron la declaratoria de inviabilidad de la demanda de cumplimiento accionada de conformidad con lo establecido en los artículo 431, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana COROMOTO CHIQUINQUIRA ALVAREZ RODRIGUEZ, en representación de la empresa mercantil TRANSCOALCA DE VENEZUELA, C.A. (TRANSCOALCA), en contra de la Asociación Civil TRABSIDER, en la persona de su Presidenta, ciudadana LUZ ESTELA MUÑOZ y de su Tesorero, ciudadano OMAR GARCIA, antes identificados, y CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, la cual QUEDA ASÍ REVOCADA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2004.


LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 22 de Febrero de 2004, siendo las 09:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS