REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: KP02-0-2004-000057

QUERELLANTES: NELSON RICARDO COURI CANO Y FREDDY RUBEN COURI CANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.540.347 y V.- 3.525.907, respectivamente.

APODERADO DE LA QUERELLANTE: ZULENNYS HERNANDEZ Y YUDITH AGUERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el IPSA con los números 102.116 y 92.274, respectivamente.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.

TERCEROS: NELLY CUENCA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad inscrita en el IPSA No. 1463, en su carácter de tercero y apoderada judicial del ciudadano José Couri, y CRISANTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad inscrito en el IPSA No. 434 en su carácter de tercero y apoderado judicial de los ciudadanos Amelia Graciela Couri Henriquez, Ricardo Enrique Couri Henriquez, Eddy Josefina Couri Henriquez y Josefina Henriquez de Couri, en la causa principal.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

Consta a los folios (1 al 17) solicitud de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Zulennys Hernández y Judith Elizabeth Agüero Cordero, ya identificadas, en contra del auto dictado por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Dr. Julio Cesar Flores Morillo, el 21 de octubre del año 2003 en el expediente KP02-V-2002-670, por alegar que con el referido auto infringió los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al reponer indebidamente la causa y subvertir así el debido proceso. Acompañó recaudos que van desde el folio (18) al (116). Fundamenta su acción de amparo en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 27, 30 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 01/12/2003, fue admitida la solicitud por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordenó las notificaciones de las partes, se fijo día y hora para la realización de la Audiencia Constitucional, a los folios (121) y (122) consta las notificaciones de las partes. En fecha 04 de Febrero de 2004 se realizó la Audiencia, observando ese Juzgado que no se notifico a la parte contraria en el asunto KP02-V-2002-000670 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, por lo que ordenó que para poderse llevar a cabo la audiencia constitucional deberían consignar copia de la querella y ordenó se notificará la contra parte, representada por el Abg. Crisanto Pérez, una vez cumplido lo solicitado se fijaría nuevamente el día y la hora para la realización de la audiencia, consta al folio (124). En fecha 05/02/2004 la parte querellante apeló de la audiencia proferido en fecha 04/02/2004. El Juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se inhibió de conocer la presente causa conforme el ordinal 18 del artículo 82 del C.P.C. y ordenó la remisión del asunto, consta folio (138 y 139). En fecha 20/02/2004 fue recibido por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, inhibiéndose su Juez Titular. Posteriormente recibido por este Superior Segundo, en fecha 01/03/2004 se procedió a darle entrada y se declararon con lugar las inhibiciones planteadas, avocándose la suscrita Juez de este Despacho al conocimiento de la causa, oye la apelación interpuesta por los actores contra auto de fecha 04/02/2004 emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, ordenando la remisión inmediata a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Reingresado el asunto, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada en fecha 03/08/2004 y se notificaron a las partes. Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 21/02/2005 día y hora fijada, se dejó constancia que estuvieron presentes por la parte agraviada las abogadas Zulennys Hernández y Yudith Agüero, inpreabogado Nos. 102.116 y 92.274, igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado Crisanto Antonio Pérez, en su carácter de tercero y apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal, inpreabogado No. 434. Seguidamente el Tribunal procedió a establecer las condiciones para la realización de la audiencia constitucional, y las partes procedieron hacer sus alegatos: La accionante en Amparo hizo una relación de los hechos que constituyen el antecedente del caso planteado, tomó la palabra la Abg. Yudith Agüero explicando el fin de la interposición de la presente acción, la cual fue interpuesta el 25/11/2003, relacionada con el asunto KP02-V-2003-000670, relacionada con una sentencia penal que fue presentada como prueba fehaciente para dicho proceso con el fin de que la misma sea acatada dentro de las normas de orden público. Señala que interpusieron demanda de daños y perjuicios fundadas en la existencia de una sentencia penal. Que con ocasión de esa sentencia propusieron demanda de indemnización y perjuicios. Que en ese proceso resultaron citados en forma personal algunos de los codemandados, y que en relación con los otros, fue solicitada la citación por carteles. Que una vez consignados los carteles en el expediente dio comienzo el lapso para la contestación de la demanda o la proposición de cuestiones previas. Que fenecido ese lapso compareció el Abogado Crisanto Antonio Pérez y consignó poder. Que en fecha posterior y luego de haber precluido el lapso de contestación de la demanda, y el de pruebas, solicitó al tribunal que acordara la confesión ficta de la parte demandada. Que con ocasión de esa petición el Juzgador de la causa solicitó el cómputo de los lapsos, luego de lo cual dictó el auto objetado por el cual consideró que la parte demandada había dado contestación a la demanda en su oportunidad y acordó la reposición de la causa al estado de nueva apertura del lapso de pruebas, ante la incertidumbre que había ocasionado la remisión del expediente a otros tribunales. Manifiestan que en ningún momento hubo contestación. Según la Abogada, el juez incurre en ultrapetita ya que nadie había solicitado esa petición, omitiendo y violando 223 del CPC. También considera que el juez de primera instancia violó los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Abg. Crisanto Pérez quien debate los alegatos anteriormente expuestos, rechazándolos por no estar de acuerdo. En principio estamos en sede constitucional. Alega la causal de inadmisibilidad relacionada con la prescripción, al haber sido propuesta la acción en fecha 25 de noviembre de 2003, en relación con una decisión de fecha 21 de octubre de 2003, lo que evidencia la ausencia de interés en el ejercicio de esa acción, proceso que caducó por falta de impulso procesal de la accionante en amparo. Esta causa ha sido tan mal llevada, aduce, que se recusaron los jueces tanto el Primero y el Tercero de Primera Instancia. Alega que él contestó la demandada dentro del lapso legal, haciéndolo el día 16/06/03, ya que el día 17/06/03 finalizaba el lapso legal para hacerlo. El tribunal debe dejar transcurrir el mencionado lapso el cual se debe hacer así, ya que al no darse por citada la parte demandada y sin que se le haya nombrado defensor ad-litem, no puede transcurrir el mismo. Señala de igual forma la improcedencia de la acción propuesta debido a que la parte actora en el recurso principal tomó la vía ordinaria de la apelación haciéndolo el día 25/11/2003 y también el día 06 interpuso la presente acción omitiendo el contenido del artículo 6 de la LOSADGC, razón por la cual el presente recurso ha debido ser declarado inadmisible en la admisión misma. Seguidamente las accionantes en amparo hicieron uso de su derecho de réplica y en esta oportunidad intervino la Abg. Zulennys Hernández, señalando que el 30/01/03 se notificó al Abg. Julio César Flores, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Se remite el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuyo juez se inhibe, por lo cual la causa se remite al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, de donde se envía al TSJ para conocer de la apelación, razón por la cual no puede operar la causal de inadmisibilidad señalada por el tercero. Aunado a ello señala que conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, expresada en la sentencia N° 848 de la Sala del TSJ, es posible la interposición de un recurso de amparo cuando la sentencia es admitida en un solo efecto. Insistió en la violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y el 49 de la Constitución Nacional. Finalmente ejerció su derecho a réplica el Abg. Crisanto Pérez, quien solicitó la precisión de la fecha exacta en la que se notificó al Dr. JULIO CESAR FLORES de la presente acción de amparo. Insistido en señalar que la Jurisprudencia Nacional ha sido conteste que cuando se ejercen los recursos ordinarios, no pueden ejercerse en forma subsidiaria el recurso de amparo, pues ambos se excluyen. Insiste en que las partes dentro del proceso han podido ejercer sus derechos y que la acción de amparo ha derivado de un error en el cómputo de los lapsos por parte de las accionantes en amparo, razón por la cual debe ser declarada su improcedencia. Concluida la exposición de las partes presentes, el juzgador constitucional inquirió a la parte actora acerca de las resultas del recurso de apelación que interpuso en contra de esa decisión y respecto del recurso de hecho que reposa por ante esta Instancia Superior que fue interpuesto antes del presente recurso de amparo. Seguidamente el Juzgador Constitucional estableció su competencia para el conocimiento de la acción propuesta, luego estableció la improcedencia de la causal de inadmisibilidad alegada por el tercero, señalando que la acción fue propuesta antes del decurso del lapso de caducidad previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, no obstante lo cual estableció que la acción propuesta devino en inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la mencionada Ley, por haber recurrido la accionante en amparo, antes de la interposición del presente recurso, a las vías ordinarias impugnativas, como lo fueron el recurso de apelación y el recurso de hecho. En todo caso estableció la improcedencia de la acción propuesta habida cuenta que las accionantes hicieron una interpretación errada de los establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la decisión cuya nulidad ha sido solicitada aparece como ajustada a la Ley y a la Constitución Nacional. Como consecuencia de cuanto ha sido expuesto SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se anunció que la publicación de la sentencia se haría dentro de los cinco (05) días siguientes a la realización de la audiencia constitucional.

MOTIVA

De la acción de amparo constitucional propuesta.

Aduce la parte agraviada que propone acción constitucional de amparo en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 21 de octubre del año 2003, señalando que el referido auto ha sido violatorio de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber repuesto indebidamente la causa y con ello haber subvertido el proceso debido, auto que –señala- fue apelado y escuchado en un solo efecto. Indica que la causa fue admitida en fecha 16/09/2002. Que el 24/03/2003 el alguacil del tribunal a quo realizó diligencia en el expediente por la cual consignaba actuaciones relacionadas con la citación personal de los codemandados Josué René Couri Henriquez, Heidí Josefina Couri Henríquez y Josefina Henriquez. Que en fecha 06 de mayo del año 2003 fue consignada en el expediente los carteles publicados en los diarios El Informador y El Impulso, conforme a los cuales fueron citados los co-demandados Ricardo Enrique Couri Henriquez y Amelia Graciela Couri Henriquez, completándose así, conforme afirma, la citación de todos los demandados. Que luego de varias incidencias de inhibiciones, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, donde por auto de fecha 08/09/2003 se solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos, el cual fue remitido en 11 de septiembre de 2003. Que en fecha 15 de septiembre de 2003 la parte actora solicitó fuere acordada la confesión ficta del demandado. Que el tribunal de la causa hizo varias solicitudes de cómputos de días de despacho. Que en fecha 30/09/2003 la apoderada actora consignó cómputo en el cual preciso los días de despacho transcurridos en los meses de mayo y junio de ese mismo año. Que en fecha 21 de octubre del año 2003 el A Quo dictó el auto objetado por el cual consideró que la contestación de la demanda se había producido en forma tempestiva, y para reordenar el proceso repuso la causa al estado de aperturar el lapso ordinario de promoción de pruebas. Que apeló ese auto, recurso que fue escuchado en un solo efecto por auto de fecha 06 de noviembre.
Continúa señalando que de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 848 del 28 de julio del año 2002, es procedente el ejercicio del recurso de amparo constitucional propuesto, cuando la apelación ha sido negada o cuando se oye en un solo efecto, razón por la cual es que procedieron a incoar el presente amparo.

Que los demandados fueron citados empleando las modalidades de citación previstas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual resultó que el lapso de comparecencia para todos los demandados del asunto comenzó a computarse a partir del día siguiente de la consignación que riela en autos de fecha 06 de mayo del año 2004, esto es, que los veinte días de despacho que tenían los demandados para contestar la demanda comenzaron a computarse desde el 07 de mayo del año 2003, de forma tal que conforme aparece del cómputo de los días de despacho realizados por el Tribunal que conocía la causa, ese lapos venció el 13 de junio de 2003, razón por la cual la contestación de la demanda cumplida por el abogado Crisanto Antonio Pérez, fue extemporánea al haber sido presentada el 16 de junio de 2003, luego de haber fenecido esa oportunidad. Que el poder de representación no ha debido ser presentado como un acto único, sino con el escrito de contestación de demanda o de oposición de excepciones, para evitar los efectos preclusivos de los lapsos procesales, en este cado el de la contestación de la demanda. Que los efectos de la confesión ficta se cumplieron no sólo por no haber sido contestada la demanda en su oportunidad, sino por cuanto la demandada tampoco produjo en su favor prueba alguna, dentro de la oportunidad de Ley, además que la demanda no resulta contraria la Ley, al Orden Público o a alguna otra disposición legal, razón por la cual señala era procedente la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.

Que con la decisión proferida, el Juzgador de la causa irrumpió el debido proceso legal, incurriendo con ello en ultrapetita, y por haber actuado fuera de su competencia legal, por efectos de haber repuesto la causa al estado en que se abra nuevamente el lapso de pruebas, infringiendo el precepto establecido en el artículo 26 de la Constitución que prohíbe las reposiciones inútiles, favoreciendo con ello a la otra parte, afectando con ello de igual forma el debido proceso legal dispuesto en el artículo 49 de la Constitución. Razones todas esas por las cuales solicita que sea acordada la nulidad del auto objetado, así como sea resulto el fondo de la apelación no resuelta, y sea declarada la confesión ficta del demandado en ese proceso.

De las resultas de la audiencia constitucional.

De la competencia de conocimiento.

Es evidente que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a este Tribunal Superior, por tratarse de una acción interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un Tribunal de Primera Instancia con competencia afín con este Tribunal Superior, Y Así Se Establece.

De la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional, y así lo reiteró la Sala Constitucional del TSJ, cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso Segucorp C.A. y otros), dispuso:

“Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido” (Resaltado de este fallo).

Advierte este sentenciador que, la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.

Acerca del alcance de la expresión “competencia” se ha precisado, que va más allá del que se le da en su sentido procesal estricto, pues la competencia a que se refiere el mencionado dispositivo legal se trata más bien de que el Tribunal al dictar el acto judicial impugnado se haya atribuido unas que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes, y que con ello haya vulnerado o afectado un derecho o garantía constitucional.

Se debe determinar de esta forma si la acción de amparo interpuesta contra la actuación judicial denunciada como conculcadora de los derechos y garantías constitucionales del actor al debido proceso y del derecho a la defensa, pretenden desvirtuar la naturaleza de la acción de amparo al convertirla en una tercera instancia o en un recurso de casación, o si por el contrario la juez que dictó el dispositivo sentencial objetado al proferir su decisión actuó fuera de su competencia y con ello conculcó en forma directa los derechos constitucionales de la parte actora, Y Así Se Establece.

De la procedencia de la acción de amparo constitucional propuesta.

En el caso sometido a la consideración de este juzgador constitucional nos encontramos frente a una pretensión de la nulidad de la decisión judicial de fecha 21 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en consideración a que tal decisión le conculcó importantes derechos y garantías constitucionales a la accionante en amparo, relacionados con la realización de un proceso legal debido, afirmando que la actuación judicial recurrida en amparo, irrumpió el principio de la preclusividad del lapsos dispuesto para la contestación de la demanda, y el del lapso probatorio, al haber tenido como contestada la demanda en su oportunidad, cuando consta de las actas del expediente que habiendo resultado citados en forma personal algunos de los codemandados y al no haber sido posible la citación personal de los otros, la misma se cumplió a través de la citación por carteles, de manera que al haber sido consignados los mismos en fecha 06 de mayo del año 2003, el lapso para contestar la demanda inició el 07 de mayo de 2003 y concluyó el 13 de junio del mismo año, como bien se constata del cómputo de los días despacho, lo que significa que la contestación de la demanda realizada el 16 de junio de 2003 no fue tempestiva, así como tampoco lo fue la promoción de pruebas, razón por la cual el Juzgador A Quo ha debido establecer que el demandado incurrió en confesión ficta; y al no haberlo hecho, sino que todo lo contrario en el auto objetado consideró que la demanda fue contestada en su oportunidad y acordó una reposición que vulnero el debido proceso legal, actuación con la cual le fueron proferidos graves lesionamientos no sólo al debido proceso, sino a su derecho a la defensa, favoreciendo con ello al demandado.

Para decidir se observa:

De conformidad con lo expresado por la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional y así aparece de la Ley Orgánica de Amparo y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción constitucional de amparo además de ser un mecanismo adicional a los previstos por nuestro Ordenamiento Jurídico, está revestida de la naturaleza de constituir una acción extraordinaria, precisamente en contraposición a las acciones ordinarias de utilización recurrente, dispuestas para la realización de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos que asistan a un determinado sujeto derecho, de manera que su carácter extraordinario implica que constituye un mecanismo para la protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido afectados en forma directa, el cual en todo caso no debe ser entendido como sustitutivo de los mecanismos reconocidos por nuestro Derecho, casos en los cuales debe atenderse a su idoneidad con destino a su procedencia.
Ese carácter extraordinario se acentúa aún más cuando se trata de la acción de amparo constitucional en contra de sentencias judiciales, razón por la cual se establecen extremos que deben ser cumplidos, de manera que la actuación judicial denunciada como lesiva debe haber sido consecuencia de una actuación alejada de la competencia legal asignada (actuando fuera de su competencia) y con ella debe haberse ocasionado un lesionamiento de los derechos de las partes que conformen la relación jurídica dentro de un proceso determinado, todo ello para evitar que a través del ejercicio de esta acción se pretenda la revisión de una decisión ya firme, en el entendido que el merito o interpretación que ha realizado un determinado operador de justicia, no puede ser revisado a través del ejercicio de una acción de esta naturaleza.

De esta forma, debe determinarse en forma inicial la idoneidad de la acción constitucional de amparo propuesta a los fines perseguidos por la actora, para lo cual deben enfrentarse las posibilidades del ejercicio de los mecanismos impugnativos que otorga el ordenamiento jurídico, frente a la naturaleza y el ejercicio del recurso extraordinario de amparo, y así se establece.

Como Principio General que rige el ejercicio de los recursos impugnativos ordinarios (Ver recurso de apelación, de hecho, la tercería) y la interposición de la acción de amparo en contra de decisiones judiciales, ha establecido nuestra Jurisprudencia -en interpretación de los previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales- expresada en forma reiterativa, lo siguiente:

1) Cuando la apelación se oye en ambos efectos, es improcedente el amparo, pues si ellos contienen transgresiones constitucionales, al no ejecutarse tales sentencias los efectos de la lesión no pueden concretarse, no pudiéndose considerar en tales casos, ni siquiera que existe amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2) Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que la parte considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo para la reparación del agravio, pero si opta por una vía, queda cerrada la posibilidad de actuar la otra, porque en principio el ejercicio simultáneo de ambas es excluyente.

3) Cuando se hayan ejercido los recursos ordinarios, se ha establecido que al ser el amparo un recurso extraordinario, el mismo sería improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio, porque en este caso, el Juez de la apelación o el que conoce de la invalidación o de la tercería de dominio o del Recurso de Hecho o la Sala de Casación Civil, si se trata de la interposición de un recurso de casación, están llamados a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada, en ejercicio del poder difuso de la constitucionalidad de las normas y de los actos del Poder Público que les asiste en virtud de lo establecido en el artículo 333 de la Constitución. Solamente cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de vulneración por la decisión o acto de que se trate, es posible ejercer el recurso extraordinario contemplado en la Ley y el extraordinario de amparo, situación que ocurre cuando la apelación es oída en un solo efecto, lo cual no impide la ejecución del fallo.

Aparece en el texto de la solicitud de amparo, que la actora señala que ejerció el respectivo mecanismo de apelación de la sentencia, pero que el mismo fue escuchado en un solo efecto, circunstancia que le habilitó -ante los efectos que produce este tipo de decisión que no paraliza la continuidad de la causa y para evitar la continuidad de los lesionamientos a sus derechos-, para proponer la presente acción de amparo, acción que conforme fue verificado fue ejercida luego de haber propuesto recurso de hecho por ante este mismo tribunal, el cual aparece contenido en el expediente identificado con las siglas y números KP02-R-2003-0001139, circunstancia ésta que configura en forma evidente causal de inadmisibiilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, la cual puede ser declarada en forma sobrevenida por constituir tales causales materia en la que aparece interesado el Orden Público, conforme a cuyo articulado no sería admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias judiciales o hecho uso de las vías judiciales preexistentes, y así se establece.

En efecto ha señalado la Jurisprudencia constitucional, que cuando se recurre al ejercicio de las vías ordinarias preexistentes para el restablecimiento de las situaciones denunciadas como inflingidas, ello significa que conforme a su elección esa vía resultaba idónea a tales fines, lo que configuraría una causal de inadmisibilidad, por cuanto no puede pretenderse que declarada la admisibilidad del medio judicial preexistente, el juez del amparo obvie que, en efecto reprodujo su interposición de manera previa; aunado al hecho que en los caos en que una apelación no hubiere sido escuchada o lo hubiere sido en un solo efecto, la vía judicial idónea y preexistente para solventar la situación jurídica infringida es a través del ejercicio del recurso de hecho por ante la Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al resultar este mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales alegados como infringidos, pues así lo prevé la norma adjetiva referida.

En todo caso y en cuenta que el planteamiento que originó la proposición del presente recurso de amparo, está relacionada con la interpretación que ha realizado la accionante en amparo del contenido de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, es importante recordar que en nuestro sistema legal la verdadera y propia citación es la citación personal para el acto de la contestación y que las formas supletorias por carteles no son sino medios para provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si éste propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad litem al demandado; pues mediante la citación por carteles lo que se persigue es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente, pudiendo sin embargo el demandado darse por citado en forma personal facilitando al alguacil su citación personal mediante recibo, pues la citación por carteles, no obsta para que la citación se haga personalmente.

Resultando así que según el sistema que acoge el CPC, al vencimiento del término fijado en los carteles, sin que hubiere comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda en forma positiva o negativa, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido llamado para el acto de contestación de la demandada, sino a darse por citado, y la ley dispone que se nombre un defensor de oficio, con el cual se entiende la citación para contestación.

De esta forma ha sido evidenciado que la providencia judicial, cuya nulidad ha sido pretendida a través de la interposición del presente recurso de amparo constitucional, lejos de haber sido violatoria de los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes, aparece como ajustada a derecho y con el cual fue garantizada la protección del derecho a la defensa de la parte demandada y se estableció certidumbre acerca del seguimiento de los lapsos legales, garantizando de esa forma el debido proceso legal, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO intentada por las abogadas Zulennys Hernandez y Yudith Aguero en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Nelson Ricardo Couri Cano y Freddy Ruben Couri Cano, en contra del auto de fecha 21 de octubre 2003, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el asunto KPO2-V-2.003-670.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO, pues como bien lo ha señalado jurisprudencia reiterativa de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, si bien la misma es procedente cuando se trate de quejas contra particulares, sin embargo la acción de amparo contra actuaciones de funcionarios o entes públicos, puede dar lugar a costas cuando interviene un tercero como parte coadyuvante en defensa del querellado, lo que generalmente ocurre en el amparo contra decisiones judiciales, en la cual la parte interesada en sostener la validez del fallo, se hace parte en el juicio de amparo en esa condición, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convirtiendo la causa de amparo en un procedimiento entre particulares, razón por la cual se haría procedente las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, y con fundamento en lo cual habida consideración que la interposición del presente recurso de amparo se hizo con fundamento en una errada interpretación de lo dispuesto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil y a que la accionante en amparo hizo uso de los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación y recurso de hecho) con anterioridad a la proposición del presente recurso extraordinario de amparo, tales circunstancias configuran para quien juzga que la acción de amparo propuesta fue temeraria, y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2005.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 22 de Febrero de 2005, siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas