REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2005-000086

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital constituida originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., siendo reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del 2002, anotada bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.

PARTE DEMANDADA: MIRNA JOSEFINA MONTES PIÑERO y FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.123.995 y 3.912.056, respectivamente.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA. (COBRO DE BOLIVARES).

En fecha 29 de junio del 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en sentencia interlocutoria declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del C.P.C., alegando la Incompetencia por el Territorio de ese Tribunal para conocer del presente juicio, la cual fue opuesta por la parte demandada y en el que se condenó en costas a dicha parte. Vista la decisión anterior en la cual el a quo se declara competente para conocer la presente causa, la parte demandada impugna la sentencia mediante recurso de Regulación de Competencia conforme a lo dispuesto en los Artículos 67 y 71 del C.P.C. Luego, por auto de fecha 14/12/2004, visto el recurso interpuesto, el a quo lo admite y ordena la remisión de las copias certificadas que solicite la parte interesada a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Superiores de esta Circunscripción. Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo, en fecha 28/01/2005 se recibe, se le da entrada y se fija para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

En la oportunidad de la contestación de la demanda la abogada Froila Briceño Sierra actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Mirna Josefina Montes Piñero, en lugar de proceder a dar contestación a la misma, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio señalando que la parte actora se identificó como una institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, y el poder otorgado a los abogados representantes de la demandante específica que BANESCO se encuentra domiciliada Caracas. Indica que en el pagaré aparecen Mirna Josefina Montes Piñero y Froila Esther Briceño Sierra domiciliadas en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y la parte actora en el libelo de demanda solicitan que sean citadas en dicha jurisdicción, razón por la cual el tribunal competente es el perteneciente a esa jurisdicción judicial.

Propuesta la defensa de la cuestión previa de incompetencia en esos términos el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por decisión de fecha 29/06/2004 declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta, con fundamento a lo establecido en el artículo 47 en concordancia con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en el caso de autos el pagaré que sirve de fundamento de la demanda, expresa: “…Se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaro (amos) someternos, salvo el derecho del BANCO UNION de acudir a cualquier otra Jurisdicción de su conveniencia...” Por lo que deduce de esa transcripción que las partes expresamente convinieron en constituir la obligación que las prestatarias o deudoras, renunciaban a su domicilio, y daban la potestad al acreedor a demandarlas en cualquier lugar del país convenio que en nuestro ordenamiento jurídico es válido, razones que conducen a la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa opuesta, y se declara competente para el conocimiento del presente juicio.

Corresponde de esta forma a este Tribunal Superior, establecer cual tribunal resulta competente por el territorio para el conocimiento de la demanda de Cobro de Bolívares, propuesta en contra de las ciudadanas Mirna Josefina Montes Piñero y Froila Esther Briceño Sierra, para cuyo pronunciamiento se dispone de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y para decidir este Tribunal debe hace las siguientes consideraciones:

Como bien se desprende de lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial no es de Orden Público y ello se debe a que este tipo de competencia responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del Tribunal para defender así sus derechos; razón por la cual el Legislador permite que sean modificadas por las partes las reglas de competencia territorial, a través de renuncia o elección del domicilio, o indirectamente, al precluir el ejercicio de la excepción previa de incompetencia (Ver artículo 60 eiusdem).

Partiendo de lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido la Doctrina Nacional, que se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos, requiriéndose en esos casos que la elección conste por escrito; elección ésta con la cual se atribuye competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio; lo que en principio beneficiaría a las partes, en cierto modo, pues les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del Tribunal, aun cuando en la mayoría de los casos la elección del domicilio beneficia a una de las partes, eligiendo como domicilio especial su domicilio actual.

En todo caso es importante señalar, que en principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una u otra.

En el caso que ocupa la atención de este Juzgador, consta del documento de crédito que ambas partes de común acuerdo establecieron textualmente:

“…Se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaro (amos) someternos, salvo el derecho del BANCO UNIÓN, de acudir a cualquier otra jurisdicción de su conveniencia…”.

De esta forma y de conformidad con lo expresado, resulta ser un hecho cierto que las partes contratantes derogaron convencionalmente la competencia judicial por razón del territorio, al escoger como domicilio especial para todos los asuntos relacionados con el cumplimiento o ejecución de ese instrumento, la ciudad de Caracas, de manera que si no se demandare por ante los tribunales con esa competencia territorial, la parte actora lo podría hacer por ante los tribunales que fueren competentes de conformidad con la Ley, pues como bien fue expuesto la elección de domicilio no excluye la competencia legal, de manera que al no haberse propuesto la demanda por ante los tribunales del domicilio especial, y haberse previsto la posibilidad de su proposición por ante cualquier otra jurisdicción a elección de la Entidad bancaria, lo que no es contrario a la Ley, lo conveniente es, en caso de haberse producido una declinatoria del tribunal A Quo, acogerse al domicilio especial acordado por las partes, o conforme fue determinado por el Juzgador A Quo, ratificar su competencia de conocimiento, solución esta última que favorece a ambas partes, razón por la cual se establece que el Tribunal competente para continuar con el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que con tal carácter venía conociendo, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, es el COMPETENTE para continuar conociendo el presente juicio, contentivo de juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de las ciudadanas MIRNA JOSEFINA MONTES PIÑERO y FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Febrero del año 2005.

LA JUEZ TITULAR


ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 16 de Febrero de 2005, siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS