REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil cinco
194º y 145º


ASUNTO: KP02-R-2005-000084

PARTE DEMANDANTE: ROSIRI COROMOTO LAGUNA FIGUEROA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.920.804, domiciliada en Carora Municipio Torres, Estado Lara, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas.

PARTE DEMANDADA: PEDRO SEGUNDO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.189.902, domiciliado en Carora.

BENEFICIARIOS: Adolescentes PEDRO FRANCISCO DE ASIS y NACARY CAROLINA SALAZAR LAGUNA.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

En fecha 10 de Septiembre del 2004, la ciudadana ROSSIRI COROMOTO LAGUNA FIGUEROA, debidamente asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, presento demanda por pensión alimentaria en contra del ciudadano Pedro Segundo Salazar, solicitando se fijase una pensión alimentaria para sus hijos en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales; el 50% de los gastos de educación, medicinas, vestuario, medico. La retención del 40% de las bonificaciones de fin de año; el 40% del Bono vacacional; el 40% de las Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro y el 40% de la cesta ticket, seguro e incluya a su hijo en todos los beneficios que les pudieren corresponder como hijos legítimos del mismo. Por auto de fecha 16/09/2004, fue admitida la demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, Carora. En fecha 20/10/2004, tuvo lugar el acto conciliatorio. Al folio (9) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Al folio (11) consta la citación del demandado, al folio (12 al 13) consta la contestación a la demanda, mediante el cual la parte demandada dio contestación a la misma. En la oportunidad de promover pruebas ambas partes promovieron escritos, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 06-12-2004, el Juzgado A-quo dictó y publicó sentencia y declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, fijo la pensión en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, y las demás asignaciones. En fecha 14/12/2004, la demandante apeló de la decisión. Por auto de 15/12/2004, fue oída la apelación en un solo efecto y remitidas las actuaciones a la URDD Civil para su distribución. Por auto de fecha 28/01/2005, recibido el expediente de la URDD Civil, por distribución, se le dio entrada y se fijó para decidir, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

De conformidad con la Ley, las decisiones emanadas de los tribunales especiales en materia de alimentos no están revestidas por el carácter de la cosa juzgada material, sino formal, en consideración a que los elementos de la determinación de la misma pueden ser objeto de variación en el tiempo, de manera que la necesidad e interés del menor o del adolescente puede variar o aumentar, así como la capacidad económica del obligado puede experimentar diferenciaciones en sentido positivo o negativo, no obstante que en esta materia y a los fines de evitar la proliferación de diversidad de juicios con el mismo fin, el Legislador en el artículo 369 de la LOPNA dispuso que el monto de la obligación debía establecerse en forma porcentual y preverse el ajuste de esa cantidad de manera automática y proporcional, lo que implica que la competencia de conocimiento de esta Alzada solamente puede estar dirigida a determinar si ha habido variación que justifique la revisión de la pensión establecida y su aumento, para consecuencialmente establecer el ajuste o no a derecho la decisión del A Quo que ha sido objetada, Y Así Se Establece.

De la revisión de la pensión de alimentos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda decisión a ser asumida en materia de menores y adolescente por estos tribunales especializados, debe tomar como norte el Principio de interpretación de interés superior de los menores, en procura de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación alimentaria reconocida por la Ley, por efectos de filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescentes y niños dada su minoridad, en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y depende de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos; obligación compleja que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño o el adolescente.

El cumplimiento de la obligación alimentaria, supone por parte de los padres su cumplimiento espontáneo, por razones naturales e instintivas que impulsan a todo animal de socorrer a sus hijos y en el caso del ser humano, además por razones de tipo moral; obligación cuyo cumplimiento constituye uno de los cometidos del Estado, de allí su interés en constituirse en garante del cumplimiento de la misma y en atribuirle a estas normas el carácter de orden Público; de manera que cuando esta obligación no sea cumplida en forma espontánea, el Estado se sustituye en esa voluntad y establecer la forma en que puede ser impuesta a través de los órganos de administración de justicia, para que tal obligación sea cumplida por quienes aparezcan obligados, de conformidad con la Ley.

Resulta de esta forma, que proferida una decisión de esta naturaleza y dada la variabilidad a la que su cumplimiento está sometida por razones de aumento o disminución de la capacidad económica de los padres y del desmejoramiento económico de las condiciones de vida, la misma podrá ser objeto de revisión, conforme a los parámetros previsto en el artículo 523 ejusdem, donde expresamente se prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”


Para decidir, esta Juzgadora de la Alzada Observa:
Aparece de los autos que con fecha 06 de diciembre de 2004, fue proferida decisión judicial emanada de los tribunales especializados en materia de menores y adolescente de la ciudad de Carora, Estado Lara, en la cual se estableció la pensión de alimentos a ser cancelada por el ciudadano Pedro Segundo Salazar en beneficio de sus hijos los adolescentes Pedro Francisco de Asís y Nacary Carolina Salazar Laguna, en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales a razón de Cuarenta Míl Bolívares (Bs. 40.000,00) quincenales, que equivales al 24,88% del salario mínimo actual, el cual se incrementará automáticamente en caso de aumento del salario del obligado, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose adicionalmente que el accionado debía cumplir con la cobertura del 50% de los gastos de vestido, médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares y cualquier otro por ellos requeridos; así mismo con el 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, percibidas por el obligado, así como con el 20% de las cantidades que le correspondan al trabajador por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro o despido o jubilación del trabajador.

Esta decisión fue apelada por la parte solicitante, conforme aparece de diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, en consideración a que el demandado tiene otras entradas suficientes para justificar la fijación de un de una cantidad superior a los ochenta mil bolívares mensuales, motivo por el cual fueron remitidas las actas a este tribunales.

Se pasa de esta forma a la determinación del ajuste a derecho de la decisión objetada, conforme sigue:

En el caso sub-juice, se encuentra comprobada la filiación tanto materna como paterna, derivada de las actas de nacimiento de los adolescentes Pedro Francisco de Asis y Nacary Carolina incorporadas al proceso a los folios (4) al (5) instrumentos públicos que se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, a lo cual debe adminicularse la confesión judicial realizada en el expediente en fecha 20 de octubre de 2004, por parte del demandado en el acto de contestación de la demanda que aparece al folio (12), que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, Y Así Se Establece.

Antes de proceder a determinar la capacidad económica de los padres, y fundamentalmente del obligado alimentista, se les debe recordar a los progenitores de autos, que como parte del deber y derecho natural de los padres de atención de las necesidades de todo tipo de sus hijos, y por efectos de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de alimentos corresponde ser cubierta por igual tanto por el padre como por la madre, quienes deben realizar las actividades laborales y económicas que sean necesarias a tales efectos, ante la imposibilidad en que se encuentra el ser humano en las etapas iniciales de su vida de poder procurarse la satisfacción de sus elementales necesidades.

A los fines de la determinación de la capacidad económica del obligado alimentista, el Legislador ha establecido que deben ser traídos a los autos por las partes, cuantos soportes fehacientes sean necesarios para su determinación y ha dispuesto la realización de cuantos informes sean necesarios, los cuales son de obligado cumplimiento como complemento de la actividad judicial a cumplir, a ser realizados por el equipo multidisciplinario que deben mantener estos Tribunales especiales a su disposición como mecanismos fundamentales en la toma de las decisiones que competan, y en caso de que ello no sea posible, le está dada la posibilidad al Juzgador de proceder a hacer su determinación sobre base presunta a través de cualquier medio idóneo (artículo 369 LOPNA).

La capacidad económica en que se encuentra al padre del menor de autos, deriva solo de información suministrada por la empresa empleadora, traída a los autos a requerimiento judicial del juzgador especializado de Primer Grado, que aparece incursa al folio (50), el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo aparece acreditado que el demandado labora como Funcionario adscrito a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, devengando una remuneración promedia mensual de Bs. 345.000,00, cantidad a la cual suman una prima de alimentación de Bs. 75.000,00, una prima de transporte de de Bs. 15.000,00, prima por hijos de Bs. 8.000,00, un Bono de Vivienda de Bs. 5.000,00 y prima por antigüedad de Bs. 39.330,00, para un salario total de Bs. 487.330,00 mensuales, al cual se le hacen las siguientes deducciones: S.O.S obligatorio de Bs. 17.993,72, Ley de Política Habitacional de Bs. 4.873,30, Fondo de pensión de Jubilación, de Bs. 11.529,90, Seguro Paro Forzoso de Bs. 2.249,20, Aporte caja de Ahorro Policía de Bs.34.500,00, I.P.S.O.F.A.P de Bs. 13.800,00, al Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de Bs. 30.000,00, Descuento Préstamo Corto Plazo 49.333,33, Mutuo Auxilio de Bs. 300,00, Montepío de Bs. 1.000,000, Aporte Institucional S.S.O. de Bs. 40.485,84, Aporte Institucional L.P.H de Bs. 9.746,60, Aporte Patronal F.P.J. de Bs. 11.529,90, Aporte Institucional S.P.F. de Bs. 7.647,32, Aporte Institucional Caja de Ahorro Policial de Bs. 34.500,00, lo que asciende a un total de descuento de Bs. 269.489,11, de manera que el sueldo neto que recibe mensualmente el demandado es de Bs.217.840,89, lo que significa que el salario devengado por el demandado no ha experimentado variaciones positivas que autoricen un aumento como el requerido, en la pensión de alimentos que debe cubrir en beneficio de sus hijos, Y Así Se Establece.

Por otro lado se aprecia que la mayor capacidad económica que percibe en la actualidad el demandado, circunstancia alegada por la parte actora, quien aduce que el obligado alimentista percibe otros ingresos diferentes a su salario como funcionario policial, tal hecho fue acreditado al expediente conforme aparece de información suministrada mediante oficio N° 004/04, de fecha 19 de Noviembre del 2.004, de la Sociedad Civil Circulación Rápidos Bolivarianos, de la Ciudad de Carora del Estado Lara, requerida por el tribunal Especializado, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma aparece que el obligado alimentista es propietario de los derechos del cupo signado bajo el N° 32 de la mencionada Sociedad, lo que debe generarle un ingreso adicional, cuyo montante no fue comprobado, y así se establece.

Los instrumentos consignados por ambas partes y que corren incursos a los folios que van del (15) al (18) y del (23) al (34), con destino a comprobar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones de alimentos respecto de sus hijos, deben ser desechados al no haber sido promovidos de conformidad con la Ley, que prevé que los instrumentos privados emanados de terceros deban ser ratificaos dentro del juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La circunstancia alegada por la actora relacionada con el incumplimiento de la obligación de alimentos por parte del demandado, fue acreditado con las deposiciones rendidas por los testigos Marlene Gregoria Crespo Rodríguez, folio (40) y Yarique Mosquera, folio (41), las cuales aparecen como contestes y fundadas en hechos conocidos en forma directa, prueba que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia del aumento y el monto de la obligación de alimentos en cabeza del demandado, es menester tomar en consideración que el obligado alimentista, debe afrontar con los gastos que suponen su propio sostenimiento, y la circunstancia de que el hecho notorio de la inflación afecta por igual a ambas partes constituidas de este proceso, y significarán en el estado actual de la economía del país, la insuficiencia de cualquier monto que se fije para cubrir las necesidades reales que aquejan a las partes, lo que aconseja que dado el bajo nivel de ingresos que percibe el demandado y a que este cuenta con un ingreso adicional, deba ser confirmada la decisión objetada, la cual aparece ajustada a criterios de equidad y justicia, aun cuando siempre resulte insuficiente, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION Y FIJACIÓN LA PENSIÓN DR ALIMENTOS interpuesta por ROSSIRI COROMOTO LAGUNA FIGUEROA en contra del ciudadano PEDRO SEGUNDO SALAZAR, ya identificados. En consecuencia se establece la pensión de alimentos en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) quincenales, que equivale al 24,88% del salario mínimo actual, el cual se incrementará automáticamente en caso de aumento del salario del obligado, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médico, útiles y uniformes escolares y otros que requieran los niños, las cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que la ciudadana Rossiri Coromoto Laguna Figueroa, aperturará a nombre de los adolescentes Pedro Francisco de Asís y Nacary Carolina Salazar Laguna en un Banco de la localidad. Se ordena retener el 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, percibidas por el obligado, dicha cantidad deberá ser depositada por el organismo empleador en la cuenta de ahorros de los niños. De igual forma se ordena la retención del 20% sobre las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del organismo empleador, monto que deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a la orden del Tribunal, y se ordena oficiar al organismo empleador a los fines de que se sirva hacer las referidas retenciones. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandante. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de juicio de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, Carora, de fecha 06 de Diciembre del 2004.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2005.

La Juez Titular


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 16 de Febrero de 2005, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas