REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil cinco
194° y 145°

ASUNTO KP02-R-2002-000581
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: URDANETA A. LUIS ARMANDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.718.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.126, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DUDAMEL RIVERO, JOSE RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.545.074, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Lenín Colmenárez Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Elizabeth Dudamel Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.488.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS (COBRO DE BOLIVARES)
El 12 de Agosto del 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS interpuesta por el abogado LUIS ARMANDO URDANETA ALBANO, contra el CIUDADANO JOSE RAMON DUDAMEL RIVERO, en virtud de encontrarse prescrita la acción y condenó en costas al intimante.- La anterior decisión fue apelada por el abogado Lenín José Colmenárez, con el carácter que tiene acreditado en autos, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, le correspondió a este Tribunal Superior , según el orden de la distribución, avocarse al conocimiento de la causa, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por el abogado LUIS ARMANDO URDANETA ALBANO contra el ciudadano JOSE RAMON DUDAMEL RIVERO.- Señaló el intimante, que de acuerdo a todas y cada una de las actuaciones profesionales que realizó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en representación del ciudadano JOSE RAMON DUDAMEL RIVERO, según Expediente N° 8336, quién se ha negado a cancelarle sus honorarios , los cuales detalló ampliamente en el libelo y estimó en la cantidad de Bs. 4.050.000,00; solicitó así mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado en razón de existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, fundamentó la acción en lo establecido en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados; artículos 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo anterior solicitó la corrección monetaria de las sumas a pagar por el ciudadano JOSE RAMON DUDAMEL RIVERO; finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva. Admitida la demanda, emplazado el demandado, por cuanto no se logró la citación personal del demandado, la misma fue realizada mediante la publicación de carteles. A solicitud del accionante le fue designado Defensor ad-litem, cayendo tal designación en la abogada Adela Campos de Suárez. En fecha 25-10-99, compareció el ciudadano JOSE RAMON DUDAMEL RIVERO, asistido por la abogada Elizabeth Dudamel, quién se dio por notificado y en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la prescripción de la acción , alegando que han transcurrido más de dos años, desde que el abogado demandante terminó de realizar el asunto que le fuera encomendado en el Expediente N° 8336, ya que la última actuación del abogado Luis Armando Urdaneta fue realizada el día 17-07-97, según diligencia de fecha 10-10-97, en la cual procedió para sí mismo, solicitando una serie de copias certificadas sobre las actuaciones efectuadas por él con el objeto de incoar demanda en su contra, ya que los honorarios causados por sus actuaciones, tanto en el expediente N° 8336 como en el Expediente N° 10.159 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, fueron convenidos al contratar sus servicios profesionales en la cantidad de Bs. 2.700.000,00, los cuales le fueron cancelados en su totalidad, y en base a estas razones nada le debe al intimante, ni por este ni por ningún otro concepto y acompañó copias fotostáticas de siete recibos. En fecha 9-11-99, el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la demanda de intimación de honorarios en comento, por estar prescrita la acción y condenó en costas al actor por haber resultado totalmente vencido. La anterior decisión fue apelada por la parte intimante y en razón de ello, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, actuando en Tribunal de Alzada, el 28-04-2000, declaró la Reposición de la causa al estado de nueva admisión. Devuelta la causa; por inhibición de la Juez Primera de Primera Instancia Civil del Estado Lara, se avocó al expediente el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del mencionado Estado, quien en su oportunidad emitió el fallo definitivo, el cual fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir el pronunciamiento definitivo. En tal sentido siendo la oportunidad para decidir se observa.

SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, la presente acción está referida a la estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado LUIS ARMANDO URDANETA, contra el ciudadano JOSE RAMON DUDAMEL RIVERO, derivado de actuaciones procesales en juicio, cuyo monto estimó la parte demandante en su libelo de demanda, lo cual fue rechazado por la parte demandada alegando que dichos honorarios le fueron cancelados al accionante. Además alega como defensa de fondo, la prescripción del cobro de estos honorarios, la cual se debe dictaminar como punto previo, por razones de orden técnico jurídico. Así se establece.
En este sentido es útil observar que en materia de prescripción extintiva o liberatoria, la doctrina la define como “un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”. Por consiguiente, según análisis de dicha definición se infiere que como toda obligación está constituida por una relación jurídica temporal, también el derecho del acreedor para exigir del deudor su cumplimiento no es indefinido; por lo que también llega un momento en que se pierde ese derecho. Este es el fundamento de la prescripción como modo extintivo de las obligaciones y comporta el cumplimiento de tres circunstancias fácticas: La inercia del acreedor, transcurso del tiempo fijado por la Ley e invocación por parte del interesado. Por otra parte, el Art. 1967 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, determinan la forma de interrumpir la prescripción; civilmente se interrumpe mediante demanda judicial, de decreto o de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere interrumpir o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación y si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial. A tales efectos, determina la citada norma que para la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación civil, ha reiterado al respecto que: " La prescripción extintiva del derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, como toda prescripción que tiene por objeto libertar una obligación, comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida, y se consuma al final del último día del término que la Ley señala".
Ahora bien, el Art. 1982 del Código de Procedimiento Civil, establece en cuanto a las prescripciones breves lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:… 2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos".
En este sentido, se debe considerar que cuando los servicios del abogado han cesado definitivamente por haberle sido revocado el poder, es evidente que el juicio sigue su curso, pero para él, el asunto está terminado, por ello sus honorarios prescriben a los dos años de esa cesación, extendiendo el tiempo de la prescripción a cinco años, en cuanto a los pleitos no terminados, en juicios en que hayan continuado también los servicios del abogado.
En el caso de autos se evidencia que ha transcurrido más de dos años desde que el accionante cesó en sus funciones de apoderado judicial del demandado ( año 1997 en el expediente en la cual se realizaron las actuaciones sin que en ese transcurso de tiempo se cumpliera con las normas de la interrupción de la prescripción, puesto que se observa que ni la presente demanda de honorarios profesionales con la orden de comparecencia del demandado fue registrado debidamente y tampoco se produjo la citación personal del demandado para que se determinara que la acción intentada no estaba prescrita, por lo que en el presente caso operó la prescripción extintiva extraordinaria de dos años, así se decide.
En relación a la sentencia repositoria dictada por el Juzgado Superior que se pronunció en el año 1999, sobre la sentencia que dictara el Juzgado que inicialmente conoció de la presente causa, la cual no decidió sobre el fondo del asunto sino sobre vicios formales, la misma no influye en nada en el presente fallo, ya que si bien es cierto que en ocasión de la reposición decretada quedaron nulas y sin efecto todas las actuaciones anteriores a la primera sentencia que declaró la prescripción de la acción, incluso el primer auto de admisión producido por el Juzgado Primero de Primera Instancia, también es cierto que para la fecha de la primera contestación de demanda el día 26-10-99, la acción ya se encontraba prescrita, así se declara.
La declaratoria de procedencia de esta defensa decidida como punto previo, hace innecesario el examen de las demás actas procesales, pruebas y aspectos esgrimidos por las partes, así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este tribunal administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Lenín José Colmenárez, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2002. En consecuencia se declara CON LUGAR la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la presente demanda de intimación de honorarios interpuesta por el abogado LUIS ARMANDO URDANETA, contra el ciudadano JOSE RAMON DUDAMEL RIVERO, identificado en autos en virtud de encontrarse prescrita la presente acción.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes