REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000423

“VISTOS” SIN INFORMES.
PARTE ACTORA: CARVALLO GARCIA ANTONIO Y CRISTO NASSER DE CARVALLO EDDY, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 4.310 y 7.346, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA. LO DUCCA GUTIERREZ ANGELO, LO DUCCA GONZALEZ, JOSE ANGEL Y SANCHEZ MUJICA JUAN ENRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.464.307, 5.456.676 y 3.388.706, respectivamente, domiciliados el primero en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, el segundo y el tercero en Valencia Estado Carabobo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Beatriz Suárez de Aguerrevere y Rafael Álvarez Almao, e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 35.186 y 71.592, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. Edilio Centeno Bazán, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el N° 13.504.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
El 09 de Marzo del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la demandada en el presente juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por los ciudadanos ANTONIO CARVALLO GARCIA Y EDDY CRISTO DE CARVALLO, contra los ciudadanos ANGELO LO DUCCA GUTIERREZ, JOSE ANGEL LO DUCCA GONZALEZ Y JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA; se ordenó suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio el 15-03-01, participada con oficio N° 709 de fecha 19-03-01, a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida. La anterior decisión fue apelada por el abogado Rafael Álvarez, con el carácter que tiene acreditado en autos, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién se avocó al conocimiento de las mismas, en razón de las inhibiciones planteadas por el Tribunal Superior Segundo y Tercero en lo Civil, del Estado Lara, y Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Agotado el lapso para la presentación de informes, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal Superior observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio mediante formal demanda interpuesta por ANTONIO CARVALLO GARCIA Y EDDY CRISTO DE CARVALLO, contra los ciudadanos ANGELO LO DUCCA GUTIERREZ, JOSE ANGEL LO DUCCA GONZALEZ Y JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA, Señalaron los demandantes, que el día 1° de agosto de 1990, mediante remate efectuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, les fue adjudicado la propiedad de la mitad de un inmueble, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, La Ceiba de la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con la Avenida Florencio Jiménez, SUR: Con casas y terreno que son o fueron de Juan Eugenio Mendoza, en una línea de 18 metros: NACIENTE: En línea de 74 metros, de Desiderio Niño y PONIENTE: Con casa y terreno que son o fueron de Dilcia Pastora Salas de Pérez y Sucesores de Hermila Pastora Salas; que en dicho acto se remataron los derechos que le correspondían sobre el inmueble al ciudadano Angelo Lo Ducca Gutiérrez, a quién pertenecían por haberlos adquirido mediante documento autenticado en el Juzgado del Distrito Jiménez del Estado Lara, el 29-10-1985, N° 441, folios 89 al 91 del Libro de Autenticaciones, para protocolizarlo posteriormente; que los títulos registrados del transferente de la propiedad a Lo Ducca Gutiérrez, fueron protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro del antiguo Distrito Jiménez del Estado Lara, así: El 24-10-1967, bajo el N° 37, folios 53, Protocolo Primero; el 20-03-1969, bajo el N° 105, folio 169 al 171, protocolo primero y un titulo supletorio de la construcción el día 18 de septiembre de 1985; que antes de haberse realizado el remate de los derechos del nombrado ANGELO LO DUCCA, ya se había practicado la medida de embargo sobre los mismos, de lo cual fue participado al Registrador Subalterno competente, por el Juzgado Ejecutor de la indicada medida, mediante Oficio N° 2640-183, CON FECHA 29-03-1989, el cual fue agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° 112; que una vez rematados los derechos en comento y debidamente adjudicados, el Tribunal de la causa les expidió copia certificada del acto de remate, a fin de su protocolización, obtenida la copia, la misma fue presentada en la Oficina de Registro del antiguo Municipio Jiménez del Estado Lara, obteniendo siempre de los funcionarios objeciones para no ser insertada en los protocolos, pero sin que el Registrador cumpliese con la negativa prevista en la Ley de Registro Público, a pesar de lo que le insistieron, de que cumpliese con la disposición legal, para ellos ejercer el recurso de apelación contenida en la Ley antes mencionada; que no obstante el remate judicial, la medida de embargo ejecutivo sobre dichos derechos sólo sería suspendida para la protocolización del acta de remate, no habiendo sido participada la suspensión por el Tribunal que la decretó, por lo cual para la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez está vigente dicha medida, y debe ser respetada por la Oficina Subalterna Registral, toda vez que la participación que le hizo el Tribunal Ejecutor le impedía al Registrador , protocolizar cualquier acto de enajenación o gravámen sobre el inmueble objeto de la medida judicial; sin embargo , y no obstante la existencia de la mencionada medida, el Registrador del Municipio Jiménez del Estado Lara, protocolizó un documento el 12 de Mayo de 2000, en el Protocolo Primero, Tomo 3°, N° 19, donde ANGELO LO DUCCA GUTIERREZ y su hermano JOSE ANGEL LO DUCCA GONZALEZ , le venden la totalidad del inmueble , al ciudadano JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA, que la protocolización de este documento, hecho ilegalmente por el Registrador del Distrito Jiménez, hace nula y sin efecto, aún sin declaración del Juez, la protocolización referida anteriormente; que en consecuencia de este acto no han podido realizar la protocolización del acta de remate, donde le fueron adjudicados los derechos de ANGELO LO DUCCA GUTIERREZ ; que al impedir que fuera insertada en el protocolo la correspondiente acta de remate, donde consta la adjudicación que les hizo el Tribunal, todo lo cual les legitima para demandar la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL del documento donde ANGELO LO DUCCA GUTIERREZ Y JOSE ANGEL LO DUCCA GONZALEZ le transfieren al propiedad del inmueble antes señalado a JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA; que por las razones anteriormente expuestas y con fundamento en lo previsto en los Artículos 465 del Código Penal en su ordinal 3°; Artículos 535 y 549 del Código de Procedimiento Civil : Artículo 53 de la Ley de Registro Público, es por lo que ocurren para demandar la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL efectuado e l 12-05-2000, bajo el N° 19, folios 75 AL 76, Tomo 3°, Protocolo Primero , por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara; solicitaron igualmente, que a fin de no hacer nugatoria la sentencia a dictarse en el presente proceso, se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción; estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 200.000.000,00 y protestaron las costas procesales. Acompañaron recaudos. Admitida la demanda, citados los demandados, decretada la medida solicitada. Riela a los folios 41 al 44, escrito de contestación presentado por el abogado Edilio Centeno Bazán, el cual fue declarado extemporáneo en auto de fecha 07-01-2002 .- Riela al folio 62 poder otorgádole al abogado Edilio Centeno Bazán. Consta en autos a los folios 67 al 70, escrito de contestación presentado por la parte demandada, quien alega lo siguiente: “Los actores alegan en el texto del libelo, que son propietarios de la mitad de un inmueble ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, La Ceiba, de la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara..." y señalan sus linderos. Explican que devinieron en propietarios del mismo a través de un remate efectuado el día l0 de agosto de 1.990, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y consignan copia certificada del Acta de Remate, sin registrar cuando los sedicentes actores presentaron el libelo para su admisión al Tribunal que usted preside se le escapó el hecho de que, por disposición expresa del Ordinal 4º del Artículo 1.920 del Código Civil, "ADEMAS DE LOS ACTOS QUE POR DISPOSICIONES ESPECIALES ESTAN SOMETIDOS A LA FORMALIDAD DEL REGISTRO, DEBEN REGISTRARSE: (ORD. 4º) LOS ACTOS DE ADJUDICACION JUDICIAL DE INMUEBLES U OTROS BIENES y DERECHOS SUSCEPTIBLES DE HIPOTECAS.". También obvió este Juzgado ( refiriéndome al A-quo) el contenido del Artículo 1.924 ejusdem: "LOS DOCUMENTOS, ACTOS Y SENTENCIAS QUE LA LEY SUJETA A LAS FORMALIDADES DEL REGISTRO Y QUE NO HAYAN SIDO ANTERIORMENTE REGISTRADOS, NO TIENEN NINGUN EFECTO CONTRA TERCEROS QUE, POR CUALQUIER TITULO, HAYAN ADQUIRIDO Y CONSERVADO LEGALMENTE DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE. "Vistas así las cosas, la demanda intentada por los CARVALLO ni siquiera debió admitirse, y mucho menos dictar una medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre bien alguno, dada la precariedad del fundamento jurídico de la demanda. Porque si el Acta de Remate de un bien inmueble carece de las formalidades del registro, no puede ser opuesta a terceras personas. Así lo ordena la Ley Por lo expuesto, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la sediciosa demanda intentada contra ANGEL LO DUCCA GUTIERREZ, JOSE ANGEL LO DUCCA GONZALEZ y JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA, por no ser ciertos los alegatos, las formulaciones y las exigencias contenidos en la misma; y por carecer de sustento jurídico el documento que producen como instrumento fundamental de la acción. En la oportunidad fijada para el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, cuyos resultados constan en autos a los folios 73 al 135. Con Informes de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a este Tribunal Superior, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de verificar si el Tribunal de origen se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, se observa:
PUNTO PREVIO
La parte demandada interpone conforme al art. 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de falta de cualidad de los abogados ANTONIO CARVALLO GARCIA y EDDY CRISTO NASSER CARVALLO, para sostener el presente juicio, en razón de no ser propietarios del inmueble del cual dicen ser titulares en un 50% y que en el supuesto negado que en el acta de remate cumplieran con las formalidades de registros, que no pueden ser opuestas a terceros, alegan que tampoco podrían devenir en demandantes los ciudadanos CARVALLO, por la sencilla razón de que la adjudicación que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, les hiciera del mencionado inmueble objeto de controversia, es un acto de remate que quedó sin efecto jurídico alguno, pues fue invalidado por sentencia del Juzgado Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 04-11-94. Arguye que a partir de esta sentencia ya los demandantes dejaban de ser copropietarios del referido inmueble.
En este sentido quien Juzga hace las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.
En efecto el ilustre tratadista patrio LUIS LORETO sostiene en sus ensayos jurídicos:
"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalísta ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En este orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), ha establecido:
"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato". Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen, de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Hecha las anteriores consideraciones se hace indispensable para dictaminar sobre la defensa de falta de cualidad, referirse al remate efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se adjudicó a los actores el 50% de los derechos del inmueble objeto de esta controversia el cual consta en copia simple, mecanografiada de la expresada acta acompañada con la demanda que riela a los folios 11 y 12, como también en copia certificada, aportada por la parte demandada a los folio 45 y 46, así como también a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-11-94, en el mismo juicio en el cual tuvo lugar el acto de remate en el cual fueron adjudicados los derechos de propiedad de los actores (folio 47 al 52).
Sobre el primer aspecto señalado no es un hecho controvertido la adjudicación en ese acto de remate, a los actores de los derechos de los cuales alegan ser titulares, así se establece.
En relación a la sentencia señalada ut supra, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil, la misma establece lo siguiente:
“Sentados los principios anteriormente expuestos es preciso señalar como cuestión imprescindible lo atañadero a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la ejecución de lo referente a los efectos subsiguientes al acto de remate contenidas en el referido cuerpo de leyes, sucesivas a la buena pro y sus consecuencias. Es de principio inderogable, prescrito por el Código adjetivo en su artículo 1º que las leyes se ejercen por los Jueces ordinarios de conformidad con sus disposiciones. Por su parte el artículo 10 del mismo Código, ordena que la justicia se administrara lo más brevemente posible. Por su parte el mismo cuerpo de leyes en su artículo 567 ordena que cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquél en el cual no haya hecho la adjudicación. El apelante alega la falta de pago y nada existe en autos que contradiga esa afirmación; por el contrario se discute que a más de un año de haberse otorgado la buena pro a los ejecutantes, no se ha consignado el precio. Si, como lo disponen los anteriores dispositivos las leyes deben ser cumplidas con toda celeridad y se dispone que la consignación debe realizarse dentro de los tres días siguientes a la buena pro, tomando en consideración la sabia opinión del maestro BORJAS, anteriormente transcrita, es evidente que están dadas las condiciones para la aplicación de lo normado por el artículo 570 del tantas veces invocado Código de Procedimiento Civil. Este artículo es de aplicación del Tribunal sin "necesidad de requerimiento de la parte”. En el presente caso existe la información, no desmentida, el apelante en el sentido de que ha transcurrido más de un año según su afirmación sin que se haya realizado la debida consignación del precio. Es así como el Tribunal de la causa antes que justificar esta tardanza mediante la orden de pagar los intereses, ha debido proceder a la aplicación de la ley como se lo ordena el propio Código, y nadie lo discute; es decir, en conocimiento de la falta de consignación del precio, ha debido ordenar que se proceda a un nuevo remate, como así se dispone en el presente fallo.
Es en virtud de la falta de cumplimiento por parte de los adjudicatarios, puesta en conocimiento por el apelante como, se ha debido proceder. Por los motivos señalados este Tribunal Superior estima que el Tribunal de la causa, una vez regresados los autos al Tribunal de origen, se proceda a realizar un nuevo remate con apego a lo dispuesto en el artículo 570 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
Así las cosas, analizados el acta de remate, así como también de la decisión transcrita por el Tribunal en cuestión, en concordancia con los artículos 567, 570, y 572 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga llega a la conclusión que si bien es cierto los accionantes en un primer momento tuvieron la cualidad de adjudicatarios del 50% de los derechos sobre el inmueble, que devino del señalado acto de remate, al no haber consignado en el plazo de tres (3) días el precio del remate, para que hubiese pasado a los ejecutantes después del pago, el mismo se tornó ineficaz.
En este sentido el juzgador Superior ordenó la realización de un nuevo acto de remate, que no se llevó a cabo y en consecuencia siguiendo las enseñanzas del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, citado igualmente por el tribunal a quo, esta alzada hace suyo el comentario que realiza el expresado autor en su obra del Código de Procedimiento Civil Comentado folio 4, página 572, en relación al punto tratado al expresar lo siguiente:
“Se ha de advertir, sin embargo, que la propiedad del adquirente incumplidor, sustituto del ejecutado en el nuevo remate convocado, está interdictada y limitada en su ejercicio; el título que posee de propietario es sólo a los efectos de la venta subsiguiente, por efecto de la Ley (Art. 570). Si por el contrario, el adquirente de la cosa en un primero o segundo intento de obtención de liquidez, paga oportunamente el precio ofrecido y aceptado, su propiedad queda libre de tal interdicción judicial, según se deduce del artículo 572”.
Como consecuencia de ello la propiedad alegada por los actores se encuentra interdictada y limitada en su ejercicio, siendo por lo tanto el título que ostentan de propietarios válidos sólo a los efectos de las ventas o remates subsiguientes. Muy distinta se presentaba la situación si los adquirentes hubiesen pagado oportunamente el precio ofrecido aceptado, pues en este caso quedaba libre de la mencionada interdicción judicial en los términos planteados. También a los efectos de la defensa planteada se debe tomar en cuenta que si bien es cierto que la sola acta de remate sirve de título de propiedad, sin embargo cuando es un bien inmueble dice el artículo 1.920 que, además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse...1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, de manera que, de no registrarse el acta de remate, el título de adquisición no tendrá efectos respecto a los terceros adquirientes del inmueble y de algún derecho de uso, disfrute o garantía (hipoteca) que sobre él se constituya.
El artículo 1.924 del Código Civil dispone que "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble". "Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
Por las razones expuestas la alegada defensa de fondo de falta de cualidad de los actores expuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda debe PROSPERAR, porque el título de adquisición representado en el acta de remate es ineficaz y por ende afecta la titularidad sobre el inmueble, así se decide.
SEGUNDO: La declaratoria de procedencia de esta defensa decidida como punto previo, hace innecesario el examen de las demás actas procesales y aspectos esgrimidos por las partes, así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado actor RAFAEL ALVAREZ ALMAO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09-03-04. En consecuencia se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA por la parte demandada en el presente juicio, y SIN LUGAR la demanda de asiento registral intentada por los ciudadanos ANTONIO CARVALLO GARCIA y EDDY CRISTO DE CARVALLO, contra los ciudadanos ANGEL LO DUCCA GUTIERREZ, JOSE ANGEL LO DUCCA GONZALEZ y JUAN ENRIQUE SANCHEZ MUJICA, todos plenamente identificados en autos. Se levanta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio. Ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez, una vez quede firme la presente causa. Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas de notificación y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El
Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario

Abg. Julio Montes