REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 019/2005


ASUNTO: KF01-X-2005-000005
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000056


Vista la solicitud de suspensión de los efectos, realizada por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMÍREZ van der VELDE, ANTONIO PLANCHART MENDOZA y HAROLD A. SARRACINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.035, V-9.969.831, V-12.959.205 y V-13.871.776, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua, Distrito Araure, Estado Portuguesa e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de septiembre de 1986, bajo el N°. 89, folios 193 fte al 197 vto, carácter que se evidencia en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de Octubre de 2002 inserto bajo el N°. 01 Tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría; en razón de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-002, dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha veinte (20) de enero de 2004 y notificada en la misma fecha, mediante la cual se confirma el Acta de Reparo identificada con el N°. SAT-GTI-RCO-621-APJR-26 de fecha 18 de diciembre de 2002.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

Los Apoderados de la Sociedad Mercantil a lo fines de sustentar la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, hacen las siguientes argumentaciones:

I.- En cuanto al fumus bonis iuris o el humo de buen derecho: Que existe suficiente presunción de que la resolución recurrida presenta vicios en su causa por:

Falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los períodos investigados (rechazo de la deducción del gasto derivada del enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas).
Falso supuesto de derecho por la errónea interpretación de los artículos 103 y 104 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los períodos investigados (procedencia de la restitución fiscal del patrimonio por extinción o recuperación de cuentas por cobrar excluidas del patrimonio neto inicial a los efectos de la determinación de la base de cálculo del ajuste por inflación al patrimonio fiscal).
Falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 56 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (procedencia del traslado de pérdidas monetarias calculadas mediante el sistema de ajuste por inflación) y en las disposiciones legales contenidas en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el Título IX de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995 (procedencia de la actualización o ajuste monetario de las pérdidas trasladables a los efectos de su imputación, a través de la variación del valor de la unidad tributaria).
Falso supuesto de derecho por la errónea interpretación de los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los períodos investigados (procedencia de la actualización o ajuste monetario mediante la variación de la unidad tributaria sobre la rebaja de impuesto por nuevas inversiones).
Falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los períodos investigados (procedencia de las rebajas por impuesto pagado en exceso en ejercicios anteriores no compensados ni reintegrados, actualizados o ajustados mediante la variación de la unidad tributaria).
Falso supuesto de derecho por la errónea interpretación del artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (procedencia de las rebajas por crédito de impuesto a los activos empresariales, actualizados o ajustados mediante la variación de la unidad tributaria).
Improcedencia de las multas impuestas y falta de consideración de circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad tributaria existentes a favor de la contribuyente.

II. En cuanto al periculum in mora: Que existen fundados indicios que de no ser acordada la suspensión de efectos de la resolución impugnada, la Administración Tributaria podría pretender ejecutar dicho acto administrativo con anticipación a la definitiva conclusión del juicio, lo cual produciría un perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva, al constreñir a la recurrente al pago de un impuesto y de unas multas cuya legalidad es objeto de controversia. El tiempo que duraría la sustanciación del Recurso Contencioso Tributario y en el caso de que se determine que efectivamente la actuación administrativa carece de fundamento alguno, sería completamente irreversible el perjuicio que se le ocasionaría a la recurrente antes de la sentencia definitiva.

Adicionalmente, no sólo cumple con los elementos requeridos por la vigente norma del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sino también con el elemento adicional al que los procesalistas han denominado “periculum in damni”, que no es otra cosa que el peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso. La tendencia por parte de la Administración Tributaria, hace surgir la grave presunción de que podría pretender exigir el pago de los montos contenidos en el acto recurrido, antes de producirse el fallo definitivo que resulte del presente Recurso Contencioso Tributario, situación que representa para la recurrente un peligro de daño inminente e inmediato durante este proceso contencioso y que ratifica la necesidad de que sea acordada la suspensión de efectos requerida.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos, cuya norma prevé lo siguiente:

“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título IV de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado; de acuerdo a una interpretación literal de la norma pudiera considerarse que los citados presupuestos son alternativos; sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2004, dictó sentencia respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual expresa que:

“…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave… al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el juez contencioso tributario decrete la medida cautelar. En este sentido, quien decide analizará la solicitud de suspensión, conforme al criterio plasmado en la citada sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal; en consecuencia y examinado lo expuesto por la parte recurrente, se observa que de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido se desprenden una serie de argumentos dirigidos a sustentar la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris y el periculum in mora, éste último establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido)

Sin embargo, y como ya se indicó, es el artículo 263 del Código Orgánico Tributario el que establece cuales son los dos supuestos para la suspensión de los efectos del acto impugnado: el periculum in damni y el fumus bonis iuris. El primero se diferencia del periculum in mora, en que éste no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso del tiempo, de cara a resolver el juicio principal; mientras que el periculum in damni es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad, en virtud de la ejecución del acto. Por lo tanto, resulta inaplicable en el presente caso, el alegato del periculum in mora, por no estar establecido en la norma especial que regula la suspensión de los efectos del acto recurrido, conforme al referido Código Orgánico Tributario y al criterio de la sentencia señalada ut supra.

Respecto al periculum in damni, la recurrente se limitó a señalar el peligro de daño que pudiera sufrir en virtud del pago de lo exigido en la resolución impugnada; sin embargo, tales alegatos no son suficientes para la configuración de este presupuesto, el cual debe ser cierto, irreparable o de difícil reparación y derivar del acto recurrido, siendo necesario aportar elementos suficientes como documentos contables o estados financieros de la empresa, que permitan concluir que el pago de lo exigido en la resolución impugnada produciría un perjuicio económico irreparable, pues quien pretenda que se otorgue esta medica cautelar, tiene la carga de alegar y probar cuál o cuáles serían los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

En base a lo expuesto, este Tribunal Superior concluye, que el solicitante no aportó suficientes elementos que pudieran colegir graves daños o de difícil reparación al interesado, en ocasión a la ejecución del acto impugnado, en consecuencia, se desecha este argumento dirigido a sustentar el periculum in damni, para la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida. Así se declara.

Ahora bien, al no verificarse el cumplimiento del requisito referente al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada e inoficioso el análisis del supuesto de la apariencia del buen derecho, previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, toda vez que deben acreditarse en forma concurrente, de conformidad con la motivación de la presente sentencia. Así se decide.


DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide NO SUSPENDER los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-002, dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha veinte (20) de enero de 2004 y notificada en la misma fecha, mediante la cual se confirma el Acta de Reparo identificada con el N°. SAT-GTI-RCO-621-APJR-26 de fecha 18 de diciembre de 2002, solicitada por la sociedad mercantil “CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A”, en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boletas de notificaciones con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A, ordenándose comisionar al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de que practique la última de las notificaciones antes señalada en el domicilio procesal indicado al efecto por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,





Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.












ASUNTO: KF01-X-2005-000005