REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
194º Y 145ڊ
CARORA .

DEMANDANTE: Maria Alejandra Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.018.705.

DEMANDADO: Luis Alfonso Terán Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.413.066.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2.004, la ciudadana Maria Alejandra Brito, ya identificada, en representación de su hija, la niña Michell Andreina, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Luis Alfonso Terán Gómez, ya identificado, a los fines de que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, además de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes y útiles. En dicho acto consignó fotocopia del acta de nacimiento de su hija y copia de su cédula de identidad.

En fecha 28 de septiembre de 2.004, se admite la solicitud y se ordenó citar al ciudadano Luis Alfonso Terán Gómez, a los fines de que diera contestación y se emplazó a las partes a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se le requirió a la solicitante la dirección exacta del demandado y ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 25 de octubre de 2.004, compareció la ciudadana Maria Elena Brito y consignó la dirección exacta del demandado y el día 28 de octubre de 2.004 mediante auto se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto) a los fines de que citara al demandado.

En fecha 08 de noviembre de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 11 de enero de 2.005, compareció el ciudadano Luis Alfonso Terán y se dio por citado en al presente causa.

En fecha 18 de enero de 2.005, siendo las 09:00 a.m., hora y día fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al mismo. Seguidamente compareció el demandado y dio contestación a la demanda.

En fecha 24 de enero de 2.005, compareció la ciudadana Maria Elena Brito y promovió pruebas testimoniales y el ese mismo día mediante auto se admitieron.

En fecha 28 de enero de 2.005, se dejó constancia que ninguno de los testigos comparecieron al acto quedando desierto el acto y ese mismo día se agregó a los autos oficio Nº 02-139 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto).

En fecha 31 de enero de 2.005, se dejó constancia que el demandado no promovió ni evacuo pruebas.


Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Los elementos para fijar la obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son: La capacidad económica del requerido y la necesidad del niño.. Asimismo, el Tribunal debe constatar la filiación para poder determinar la responsabilidad alimentaria.

Así las cosas el presente juicio se evidencia en la partida de nacimiento consignada que el demandado es el padre de la niña objeto de este procedimiento. En consecuencia, existe por parte de este ciudadano el deber de cooperar en la medida de sus posibilidades con la madre de su hija. Así se decide.

En ese orden, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional, los padres son responsables de cuidar, educar y mantener a sus hijos. De igual manera, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y saludable que le garantice su sano desarrollo. Por tal motivo, es tarea de quien suscribe, el velar por que se cumplan estos postulados. Así se declara.

La Sala observa:

La demandante asistida por el ciudadano Defensor Público, demandó a l padre de su hija plenamente identificado, para lo cual solicitó la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) más otros montos descritos en el libelo. Por su parte, el accionado previa citación personal contestó la demanda manifestando en líneas generales, que no se opone a suministrar los alimentos a su hija, pero, considera que debe ser en especies por devengar ingresos variables como comerciante de la economía informal, por lo cual, rechaza en monto demandado y propone suministrar los productos de la dieta de la referida infante cuando tenga ingresos suficientes.

Ante tal declaración se aperturó a pruebas el juicio de conformidad con el artículo 517 de la citada Ley especial, sin que alguna de las partes ejerciera dicho derecho, situación ésta que coloca a este operador de justicia en el enorme compromiso de decidir una causa sin el aporte de pruebas por parte de los interesados. Aunado al hecho, a que esta Sala de Juicio no cuenta con Equipo Multidisciplinario completo que ayude al juzgador a la resolución del asunto. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Pese a lo expuesto, es tarea de este Despacho decidir con lo existente en el expediente de conformidad con el artículo 8 de la mencionada Ley. A su vez, el artículo 26 de la Constitución Nacional, nos ordena a los juzgadores a no dilatar las decisiones. Por tal motivo, considera este Tribunal que no puede prosperar el ofrecimiento del accionado en la forma en que quiere cumplir con la porción alimentaria. Así se establece.

De igual forma, la demandante no evacuó los testigos promovidos, que sería su único medio de prueba para demostrar la capacidad económica del demandado, por lo cual no puede prosperar la totalidad de la suma demandada. Así se decide.

Finalmente, cuando se presenta el problema de un trabajador independiente que no devenga un salario, pero hace suponer a la Sala que algún ingreso le debe generar dicha actividad, se debe proceder a fijar un monto y se deposite en dinero en una agencia bancaria, debido a que el padre de esta niña no demostró en su oportunidad que tenga otras cargas familiares, en consecuencia, debe velar por el bienestar de su descendiente. Así se declara.

DECISIÓN


Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Maria Elena Brito, en representación de su hija, la niña Michell Andreina, contra el ciudadano Luis Alfonso Terán. En consecuencia se fija la pensión de alimentos en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales a razón de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes y útiles.

Se ordena a la solicitante aperturar una cuenta de ahorros en un Banco de la localidad a nombre de la niña Michell Andreina.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 09 de febrero de 2005.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 59-2005 y se publicó siendo las 8:45 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP Nº 2SJ-3072-04
AHC/bma.01