REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Carora, 03 de febrero de 2.005.-


PARTES:

DEMANDANTE: Arelis Josefina Nieves de Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.766.304.

DEMANDADO: Luis Alberto Alvarez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.852.963.

MOTIVO: Obligación Alimentaria


Mediante acta levantada por este Tribunal, el día diecisiete (17) de noviembre de 2.004, la ciudadana Arelis Josefina Nieves de Alvarez, ya identificada, en representación de sus hijos los niños Luis Alberto y Luiselys Noemi Alvarez Nieves, asistida en ese acto por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Luis Alberto Alvarez Rodríguez, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo Bs.) Mensuales. Además debe cubrir con los gastos de medicinas, médico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a sus hijos en todos los beneficios que les corresponden como hijos legítimos del mismo. Consignó en ese mismo acto constante de tres (3) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Luis Alberto Alvarez Rodríguez, se oficio al organismo empleador y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha trece (13) de diciembre de 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente firmada y sellada.

En fecha doce (12) de enero de 2.005, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación librada al ciudadano Luis Alberto Alvarez Rodríguez, debidamente firmada.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2.005, el Tribunal dejó constancia que se celebro el acto conciliatorio entre las partes, no compareciendo ninguna de las partes y ese mismo día el Tribunal dejó expresa que no compareció el ciudadano Luis Alberto Alvarez Rodríguez, a dar contestación a la solicitud ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ninguna la las partes ejercieron ese derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

Son dos los aspectos fundamentales que se deben constatar en autos para la procedencia de la obligación alimentaria, de conformidad con los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos aspectos son la filiación legal y la necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad del obligado.

Con respecto al primer aspecto corre inserta en autos las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Luis Alberto y Luiselys Noemi Alvarez Nieves, las cuales esta Sala las aprecia ya que por tratarse de dos documentos públicos hace plena prueba de la filiación legal entre los niños y el ciudadano Luis Alberto Alvarez Rodríguez, cumpliéndose así el primer aspecto aludido.

En cuanto al segundo aspecto, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos, como consta en el folio once (11) la boleta de citación, éste no compareció a dar contestación a la solicitud por lo que opera contra él una presunción iuris tamtun de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta

presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumancia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pag 132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Arelis Josefina Nieves de Alvarez, demanda la obligación alimentaria por parte del ciudadano Luis Alberto Alvarez Rodríguez, para sus hijos que como se puede apreciar son también hijos del demandado por lo que esta acción es procedente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem en el folio catorce (14) de autos, se dejó constancia por Secretaría que ninguna de las partes promovieron y evacuaron pruebas. Como se observa el demandando nada probó que lo favoreciera y esta Juez no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Se ha de señalar a los ciudadanos Arelis Josefina Nieves de Alvarez y Luis Alberto Alvarez Rodríguez, que el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra lo siguiente:

“La Familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos (...)”

Y el artículo 30 eiusdem establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho (...)”

Como se puede observar, la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida, tanto para el padre como para la madre y ante que todo es una obligación natural que deben cumplir sin la necesidad de que una autoridad los constriña hacerlo.

DECISION

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Arelis Josefina Nieves de Alvarez, ya identificada, en representación de sus hijos los niños Luis Alberto y Luiselys Noemi Alvarez Nieves, contra el ciudadano Luis Alberto Alvarez Rodríguez. En consecuencia se fija la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales. Además deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestidos, útiles escolares, uniformes, recreación, deporte, cultura y cualquier otro que requieran sus hijos los niños antes mencionados. Dicha ciudadana deberá aperturar una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos en algún banco d la localidad.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 03 de febrero del 2.005.-


SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 57-2.005 se público siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS







EXP.N° 2SJ3.216-04
AHC/rac/02