REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 01
AÑOS 194º y 146º


SOLICITANTE: Dayana Sorimar Querales Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.153.


MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de agosto de 2.003, la ciudadana Dayana Sorimar Querales Franco, solicito la rectificación de la partida de nacimiento de su hija y expuso lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que por error del funcionario del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija Dannimar Carolina, figura su nombre como Layana y su primer apellido como Queralez, siendo lo correcto mi primer nombre Dayana y mi primer apellido como Querales”. Consignó en ese mismo acto constante de tres (3) folios útiles copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática del acta de nacimiento y copia fotostática del comprobante de identidad. Admitida la solicitud en fecha quince (15) de agosto de 2.003, se ordenó resolver sumariamente, se le requirió a la solicitante consignará a la mayor brevedad posible la copia certificada de la partida de nacimiento de su persona y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.003, el ciudadano Jesús E. Pérez, Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”


Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 15 de agosto de 2.003, es decir hace un (1) año y seis (6) meses, sin que la parte dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem, procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de febrero de 2.005.





LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 93-2.005 y se público siendo las 09:00 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP.Nº 1SJ2.176-03
RCZ/rac/02